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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1284-1989

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Fecha: 13 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que el pago de su pensión de invalidez por accidente del trabajo se efectúe a contar de la fecha del accidente que originó su invalidez y no desde la fecha de la resolución que reconoció su derecho a pensión.

Señala en su presentación que inicialmente la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional le había concedido su beneficio a contar de la fecha del accidente, reajustando su monto inicial en los porcentajes de reajustes concedidos en enero y julio de 1986, (14,26% y 8,8%) respectivamente. No obstante, con posterioridad modificó tal procedimiento, motivo por el cual se originó un saldo en su contra de $170.527, que está devolviendo en cuotas de $7.105 mensuales.

Requerido al respecto el Instituto de Normalización Previsional informó que Ud. sufrió un accidente del trabajo el día 12 de diciembre de 1985. Por dicho accidente Ud. percibió subsidio desde la fecha de su verificación y hasta el 13 de octubre de 1986.

Informa además el Instituto que por Resolución de 3 de octubre de 1986 de la Comisión de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se declaró y evaluó su invalidez y que su Fiscalía dictaminó la procedencia de dar curso a su pensión a contar del 14 de octubre de 1986, con un monto inicial de $66.424.

De acuerdo con lo señalado por el Instituto su pensión se concedió a contar de la fecha indicada, pero erróneamente se aplicaron a dicha pensión los reajustes legales otorgados para el sector pasivo el 1º de enero y el 1º de julio de 1986 fechas en las cuales su jubilación no estaba vigente, razón por la cual se generó el saldo que lo afecta.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar a Ud. que la fecha de inicio de una pensión de invalidez por accidente del trabajo no es la del accidente que la produjo sino la de la declaración de la invalidez.

En efecto, el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, establece que deben pagarse subsidios a los accidentados desde el día en que ocurre el accidente o se comprueba la enfermedad, hasta su curación o su declaración de invalidez.

Del párrafo señalado se puede deducir que la ley contempla la posibilidad de que exista un lapso de tiempo entre la fecha del accidente y la fecha de declaración de invalidez, exigiendo solamente que este lapso esté cubierto por subsidios.

Considerando que de acuerdo a lo informado por el Instituto, en su caso hubo continuidad entre remuneraciones y subsidio y entre subsidio y pensión, y que esta última se otorgó a contar de la fecha en que se declaró su invalidez, esta Superintendencia declara que lo obrado por el Instituto en cuanto a la fecha de inicio de su pensión se ajusta a lo que legalmente corresponde.

En todo caso se hace presente a Ud. que las remuneraciones que percibió en los 6 meses anteriores a su accidente fueron actualizadas a la fecha a contar de la cual se declaró su derecho a pensión, en la forma que lo establece el artículo 26 de la Ley Nº 16.744.

Ahora bien, considerando que su pensión fue correctamente otorgada a partir de octubre de 1986, resulta obvio que su monto inicial no puede tener incorporado reajustes otorgados con anterioridad a su concesión, siendo por lo tanto correcto que la Caja haya procedido a corregir el error cometido al aplicar a su pensión reajustes anteriores a octubre de 1986.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31