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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 864-1989

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Fecha: 01 de febrero de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3574 de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, la persona que se individualiza en representación de su cónyuge, solicitando que sea autorizada la licencia médica Nº 503909, que le fuera otorgada a éste por el período comprendido entre el 14 y el 17 de noviembre de 1988. Señala que el formulario respectivo fue extendido el día 14 de noviembre y presentado al empleador con esa misma fecha, el que sin embargo, se negó a informarla.

Finalmente, acompaña fotocopias de carta de despido del trabajador, de fecha 16 de noviembre de 1988 y de acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, de 18 de noviembre de 1988, en la que se pone término a la relación laboral.

Al respecto, la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud Metropolitano Central, informó que aclarado el asunto que motivó la comparecencia del trabajador y su empleador ante la Inspección del Trabajo, la licencia médica comprendida originalmente entre el 14 y el 17 de noviembre de 1988, debe ser reducida con vigencia sólo hasta el 16 de ese mes, procediendo a darle curso, previa autorización.

Sobre el particular, es necesario tener presente que según lo expuesto por la recurrente en su presentación, el formulario de licencia médica fue presentado al empleador el mismo día en que se inició el reposo prescrito en él y ante la negativa de aquél en informarla, acudió a este Organismo a fin de que se impetraran las medidas pertinentes, todo lo cual lleva a concluir que se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, demostrando de parte del afectado, diligencia en la gestión de la licencia.

Por otra parte, cabe señalar que según lo prescrito en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. De esta norma, se infiere que si se encuentra vigente la correspondiente licencia médica procederá el pago del subsidio por esta causa, no obstante que se haya terminado la relación laboral y siempre que dicha licencia se haya iniciado antes de extinguirse esta relación, cuyo es el caso de la especie.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que debe admitirse a tramitación la licencia que indica, que fuera extendida al interesado y, del mismo modo, en el supuesto que ésta se encontrare justificada desde el punto de vista médico, autorizarse por el período que en ella se consigna, esto es, entre el 14 y el 17 de noviembre de 1988.

"ATENCIONES":

Aplica Ord. Nº 1960 de 26-2-90

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/01/1985Dictamen 864-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383