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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9354-1988

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Fecha: 07 de noviembre de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 13305

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11055, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por cuanto no autorizó las licencias médicas Nºs. 825574 y 400651, que corresponden a los períodos comprendidos entre el 16 de diciembre y de 1987 y el 7 de enero de 1988 y entre el 8 de enero y el 6 de febrero del presente año, respectivamente. Señala que el motivo del rechazo se debe a que no reunía a la fecha de otorgamiento de las referidas licencias, los mínimos de cotizaciones establecidos por la ley. Agrega que actualmente existe un juicio pendiente en contra de su ex empleadora, en el cual se pretende establecer la calidad de los servicios prestados y, por consiguiente, la obligación de enterar las imposiciones por el período trabajado con anterioridad a las licencias médicas.

Requerida al efecto, la citada COMPIN informó que la licencia Nº 825574, extendida al recurrente por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1987 y el 7 de enero de 1988, no fue autorizada por haber sido presentada en forma extemporánea, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 56 del D.S. Nº 3, de 1984.

Respecto de la segunda licencia Nº 400651, por el lapso que va desde el 8 de enero al 6 de febrero del presente año, señala que se procedió a su rechazo, por cuanto el recurrente no registraba el mínimo de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la respectiva licencia.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 1º del D.S. Nº3, de 1984, señala que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, un cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a las entidades que señala.

Pues bien, según esta definición, el objeto inmediato de la licencia médica es facultar al trabajador para ausentarse o reducir su jornada laboral, pudiendo dar lugar al pago de subsidio en el supuesto que cumpla los requisitos que establece el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, esto es, un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia correspondiente.

La circunstancia de no reunir el imponente los requisitos señalados en el párrafo anterior no constituye obstáculo para que el Servicio de Salud de que se trate proceda a tramitar las licencias que se le presenten, con el solo objeto de justificar el período de ausencia o reducción de la jornada de trabajo conforme a las disposiciones del mencionado Decreto Supremo.

En la especie, el recurrente no registraba un mínimo de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las licencias rechazadas, toda vez que fue contratado con fecha 1º de noviembre de 1987. En consecuencia, esta Superintendencia declara que no reúne los requisitos para obtener subsidio por incapacidad laboral por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1987 y el 6 de febrero de 1988.

No obstante lo anterior, esa Comisión deberá proceder a verificar la fecha de presentación de la referidas licencias por el trabajador a su empleador, ya que en el supuesto que ellas hayan sido acompañadas dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán ser admitidas a tramitación con el solo objeto de justificar la ausencia laboral del recurrente en el período señalado, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.

Por último, es necesario tener presente que en el evento que en el juicio a que hace mención el recurrente, se acredite la calidad y efectividad de los servicios prestados a su ex-empleadora y, por ende, se establezca la obligación de enterar las cotizaciones correspondientes al período trabajado con anterioridad a las licencias médicas, de que se trata, esa COMPIN deberá efectuar el pago de los subsidios pertinentes, de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones contenido en el artículo 218 de la Ley Nº 13.305 y siempre que se hubieren cursado las licencias de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/03/2005Dictamen 9354-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218