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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9319-1988

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Fecha: 07 de noviembre de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por cuanto no le habría recibido su licencia médica Nº 1003624 otorgada por el período comprendido entre el 1º y el 30 de octubre de 1988. Manifiesta que está cesante desde el 24 de Agosto de 1988, fecha en que puso término a su contrato de trabajo a raíz de la reducción de una licencia médica por parte de la ISAPRE, otorgada del 2 al 31 de Agosto de 1988, la cual se limitó hasta el 19 de ese mes, situación que fue confirmada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central. Agrega que con fecha 1º de Septiembre presentó otra licencia médica por todo ese mes, la cual le fue reducida a 22 días. Por último, manifiesta que en este momento no tiene cobertura médica en el Fondo Nacional de Salud ni en la ISAPRE.

Al respecto, esta Superintendencia puede expresarle que de acuerdo con el artículo 19 del D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, cuando el afiliado a una ISAPRE incurre en incumplimiento de las obligaciones contractuales como sería el no cancelar la cotización a la cual se obligó por encontrarse cesante, dicha Institución puede ponerle termino al contrato, siendo de cargo de ella las prestaciones de salud hasta el término del mes siguiente a la fecha de su extinción, en su caso, hasta el 30 de Septiembre de 1988; o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación, lo que no ocurrió en la especie, ya que Ud. fue despedido el 24 de Agosto de 1988, y la licencia médica extendida por ese mes se le redujo hasta el día 19 de Agosto, lo cual fue confirmado por la COMPIN competente.

Ahora bien, la Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección a la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, establece en su artículo 5º en relación al artículo 25, que tienen la calidad de afiliados a ese Régimen las personas en goce de subsidio de cesantía, las cuales si se encontraran cotizando para una ISAPRE, retornan automáticamente al Régimen al término de los contratos celebrados con tales entidades. De esta manera, en la medida que se haya acogido a subsidio de cesantía Ud. se encontraría afiliado al Régimen de prestaciones de salud de la Ley Nº 18.469 y, tendría derecho a que se le otorguen las prestaciones de salud que se establecen.

Por último, cabe hacer presente, que sólo tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral derivados de licencias médicas los trabajadores dependientes e independientes que se encuentren cotizando en cualquier régimen legal de previsión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del citado cuerpo legal

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469

Legislación citada

Ley 18.469

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