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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8041-1988

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Fecha: 03 de octubre de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469


Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de los criterios que debe aplicar para la visación de licencias medicas de personas afiliadas al nuevo sistema de pensiones, a quienes la respectiva comisión médica les ha rechazado su solicitud de declaración de invalidez por no contar con una incapacidad de los 2/3, pero que por su avanzada edad hacen uso prolongado de licencias medicas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para la visación de licencias medicas debe atenderse a la recuperabilidad, dado que tanto el reposo como el subsidio a que da derecho una licencia autorizada son beneficios transitorios otorgados mientras dura la incapacidad laboral para lograr el restablecimiento de la salud del beneficiario.

Ahora bien, mientras se tramita una solicitud de declaración de invalidez de un afiliado al nuevo sistema de pensiones, deben seguir visándose las licencias medicas que presente hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución de la comisión médica regional o de la comisión médica central de la Superintendencia de administradoras de fondos de pensiones, según corresponda.

Una vez que se haya rechazado la solicitud de declaración de invalidez, las autoridades encargadas de la visación de licencias médicas deberán evaluar la recuperabilidad de los beneficiarios, autorizando solo aquellas en las que el pronóstico de la patología que un interesado presente sea de recuperabilidad.

Finalmente, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 18.469, cuando existe una pérdida parcial de la capacidad laboral se puede disponer el otorgamiento de un reposo parcial

TítuloDetalle
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21