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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6585-1988

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Fecha: 16 de agosto de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Esa Empresa ha solicitado a esta Superintendencia que le aclare el sentido y alcance del artículo 20 del D.S. Nº 173, de 1970, M. del T. y P.S., que contiene el Reglamento sobre Exenciones, Rebajas o Recargos de la Cotización Adicional Diferenciada de la Ley Nº 16.744, norma que dispone lo siguiente:

El Servicio Nacional de Salud (actualmente el respectivo Servicio de Salud), notificará por carta certificada, a la entidad empleadora interesada y a todos los organismos administradores interesados, la resolución recaída en la solicitud de rebaja o exención, indicando, cuando proceda, la nueva cotización adicional que corresponda a la empresa o entidad.

"En la misma forma se notificará la resolución que ordene el recargo de la cotización."

Señala esa Empresa que de dicha disposición se desprende, en su concepto, que los recargos de la cotización adicional deben hacerse efectivos sólo a partir de la resolución del respectivo Servicio de Salud que la disponga.

Asimismo, indica, del citado precepto entiende que mientras la empresa pertinente no sea notificada de la aludida Resolución puede renunciar a su calidad de adherente de una Mutualidad y no verse afectada al recargo de la cotización.

Finalmente, solicita que al emitirse el pronunciamiento requerido se tenga presente lo establecido en el artículo 7º del D.S. Nº 285, de 1968, M. del T. y P.S.

Sobre el particular, cabe manifestar que considerando que esa Empresa no ha planteado su consulta sobre una situación específica, esta Superintendencia se limitará a exponer lo que las diferentes disposiciones reglamentarias indican sobre la materia, conforme a la interpretación que les ha dado este Organismo.

En primer término, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 28 del D.S. Nº 173, las empresas a las que se haya aplicado un recargo de la cotización adicional diferenciada a valores mayores que los que les corresponderían conforme al D.S. Nº 110, de 1968, del M. del T. y P.S., no podrán cambiar de adhesión a otro organismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo.

Ahora bien, en la medida en que dicho recargo no se haya aplicado la empresa podrá, en principio, cambiar de organismo administrador.

Lo anterior, sin embargo, no significa que el recargo que se haya dispuesto y que por aplicación de las normas pertinentes debe regir una vez producido el cambio de afiliación no surta efectos, como lo estima esa empresa. En efecto, el alza de cotización adicional que se haya dispuesto tendrá plena eficacia aún cuando entre a regir después del cambio de organismo administrador, toda vez que los artículos 22º, 23º y 24º del D.S. Nº 173 al establecer las oportunidades en que deben hacerse efectivas tales alzas no hacen distingo alguno en cuanto al organismo administrador que haya solicitado el recargo o al que esté adherido la empresa como condición para su procedencia, lo que indica que debe regir en cualquiera de aquellos casos.

Finalmente, cabe destacar que lo dicho en cuanto a que las empresas pueden cambiar de organismo administrador mientras no se les haya aplicado el recargo de su cotización adicional, es una afirmación que admite excepciones.

Entre ellas, puede citarse la que emana el artículo 7º del D.S. Nº 285, de 1968, citado en la suma, norma que dispone, en lo pertinente, que las renuncias de las empresas adherentes a una Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 17.444 surten efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación. De esta manera, conforme a dicha disposición hasta esa fecha las empresas mantienen una especie de adhesión obligatoria a la respectiva Mutualidad, aún cuando no se les haya recargado su cotización adicional diferenciada y aún cuando hayan presentado su renuncia a la misma.

TítuloDetalle
Ley 17.444ley 17.444
Ley 16.744Ley 16.744