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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4920-1988

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Fecha: 21 de junio de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Expresa el recurrente, en síntesis, que su padre falleció aplastado al volcar el tractor que conducía, el que, a su vez, arrastraba un coloso con una carga de trigo.

Agrega que su padre, al momento del siniestro se encontraba en normal estado de temperancia y que su salud era absolutamente normal, pero que el tractor que conducía no tenía patente, sus frenos y ruedas estaban totalmente malos y la dirección en pésimas condiciones, no obstante lo cual, se lo obligaba a conducir dicho vehículo.

Expresa, además, que en reiteradas ocasiones se le solicitó a esa Asociación que inspeccionara las maquinarias que ocupaba el empleador, lo cual no habría sido cumplido por ese Organismo Administrador.

Requerido informe a esa Mutualidad ha expresado que, a través de su Regional Osorno, efectuó una investigación acerca del accidente de que se trata, cuyos resultados se contienen en Informe Técnico de marzo pasado, emanado de su Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, en el cual según su opinión las causas del siniestro difieren de las que indica el recurrente.

Asimismo, señala que esa Institución "......ha desarrollado diversas actividades en materia de prevención de riesgos respecto de la empresa de que se trata. Es así como el 24 de junio de 1985 se le dieron a sus trabajadores dos charlas sobre la Ley Nº16.744 y sobre los fundamentos de la seguridad; además, se proyectó una película sobre prevención. Al día siguiente, se le envío a la empresa una cartilla sobre prevención de riesgos en el uso de tractores. Los días 1º de diciembre de 1986, 21 de enero y 8 de julio de 1987, se efectuaron visitas a la empresa para conversar con su administrador sobre diversos aspectos de prevención de riesgos dentro de ella.
Finalmente, los días 13, 14 y 15 de julio de 1987 se dictaron cursos de Primeros Auxilios.

Por último, esa Asociación manifiesta que a la fecha se encuentra afinado el trámite de constitución de pensión de viudez en favor de la cónyuge sobreviviente, por lo que se enviará la orden de pago del beneficio.

Con el objeto de aclarar de manera suficiente las circunstancias relativas al accidente de que se trata, resulta imprescindible que esa Asociación evacue un informe complementario en el cual se amplíen o precisen, entre otros, los siguientes puntos:

a) En lo referente al punto 18.1.- del mencionado Informe Técnico, denominado "Factores Personales", que se entiende y cómo se comprende ya que habría existido una suficiente labor de prevención la afirmación que se hace en cuanto a que en la especie "Falta un acabado conocimiento de las limitaciones del equipo riesgo en el uso de él. Falta de capacitación como tractorista";

b) En cuanto al punto 18.2.- del citado Informe, qué se entiende por "Normas inadecuadas de trabajo (falta de implementación al respecto, cartilla técnica)";

c) Si conforme a los puntos anteriores, hubo de parte de la entidad empleadora falta de cumplimiento de instrucciones expresas que pudiera haberle impartido sobre la materia esa Mutualidad;

d) Estado mecánico del vehículo (tractor y coloso) al momento del accidente y si esta entidad efectuó una revisión previa o posterior del mismo, ya fuera de oficio o a petición de parte interesada; y

e) Si se solicitó antecedentes del Tribunal respectivo donde debe haberse incoado el Proceso pertinente, para determinar eventuales responsabilidades directas o indirectas en el suceso.

Cabe hacer presente que sin perjuicio de aclarar los aspectos aludidos para informar de manera acabada a la Subsecretaria de Prevención Social tal como lo ha requerido expresamente también ello resulta menester, atendido lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº16.744.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia, requiere que los antecedentes indicados sean proporcionados a la mayor brevedad posible, para lo cual esa Mutualidad se servirá, incluso, disponer las diligencias o investigaciones que fueren necesarias al efecto.

ANOTACIONES
NOTA: A CONTINUACION SE ANEXA OFICIO RESPUESTA Nº7835 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1988
ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD
23-09-1988

Esa Asociación, de acuerdo a lo solicitado por Oficio Ord. Nº4.920, del presente año, de esta Superintendencia, ha informado en síntesis lo siguiente:

Que el trabajador, al permitir que se sobrecargara el tractor y/o coloso que conducía el día del accidente en que falleció y sumado a la aparente velocidad mayor que la adecuada a las circunstancias, se vio impedido de efectuar las maniobras conductivas necesarias para evitar el siniestro; que, conforme a los antecedentes que están en su conocimiento, el señor XXXX no tenía suficiente capacitación como tractorista; que, en su opinión, hubo de parte de la entidad empleadora falta de cumplimiento de las expresas instrucciones que se le habían impartido en materia de prevención de riesgos; que esa Institución desconocía el estado mecánico del vehículo a la fecha del accidente y no efectuó una revisión del mismo después del siniestro; que, además, no ha tenido conocimiento que exista un proceso en contra de la entidad empleadora por los hechos de que se trata.

Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que a esa Asociación sólo le corresponde al efecto asesorar a las entidades empleadoras y, por ende, no es de su incumbencia la responsabilidad de la mantención de los vehículos que éstas pudieran utilizar en sus labores.

Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar, en primer término, que no obstante que reconoce que la función de esa Mutualidad es la de asesorar en materia de prevención a sus entidades adherentes, dicha función implica, también, que evalúe los resultados obtenidos y determine las medidas de prevención que tales entidades deban implantar, para lo cual, obviamente, ha de conocer de manera concreta la situación real de los distintos sitios de trabajo en que dichas entidades desarrollan sus labores.

Por lo demás y en la situación concreta de que se trata, para determinar eventuales responsabilidades, habría sido menester y lo sigue siendo conocer el estado mecánico del vehículo que conducía el trabajador, para que de esta forma se pueda establecer si procede o no que esa Mutualidad repita en contra del empleador, según lo dispone el artículo 69 de la Ley Nº16.744.

Además y en este mismo orden de ideas, cabe hacer presente, que el hijo de la víctima ha señalado que previo al accidente se le había solicitado a esa Asociación que revisara el estado mecánico de los vehículos de la entidad empleadora, siendo pertinente advertir que de los antecedentes proporcionados ni siquiera consta la marca y año del vehículo en referencia.

Asimismo y en lo relativo a las circunstancias que se indican como causantes del accidente, se menciona una aparente mayor velocidad de la conveniente y falta de suficiente capacitación como tractorista del señor XXXX, ante lo cual cabe consignar que la víctima según consta de los antecedentes tenidos a la vista tenía un desempeño de 30 años con la misma entidad empleadora (desconociéndose que labores y por cuanto tiempo las desempeñó durante dicho lapso).

Conforme a lo señalado precedentemente, resulta necesario que esa Entidad dé respuesta suficiente a todas las inquietudes planteadas, para lo cual se advierte que es imprescindible que determine de manera concreta efectuando las averiguaciones ante las autoridades policiales y judiciales respectivas si se ha incoado algún proceso por los hechos en análisis, todo lo cual, a su vez, permitirá responder adecuadamente al requerimiento de la Subsecretaría de Prevención Social y establecer la procedencia de aplicar el artículo 69 de la Ley Nº16.744, máxime que esa propia Mutualidad estima que en este caso ha habido falta de cumplimiento por parte de la entidad empleadora de las instrucciones expresas que se le impartieron en materia de prevención.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/06/1986Dictamen 4920-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 69Ley 16.744, artículo 69