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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4376-1988

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Fecha: 31 de mayo de 1988

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 16.271; D.F.L. Nº 44, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10458, de 1984, de la Superintendencia Seguridad Social


Ese Servicio de Salud ha consultado a esta Superintendencia si en aquellos casos en que el beneficiario de Subsidio por Incapacidad Laboral, regido por el D.F.L. Nº 44, de 1978, fallece antes de percibirlo, sería posible aplicar lo dispuesto en el Articulo 26 de la Ley N° 16.271, de impuesto a las herencias, y no exigir a los herederos la respectiva posesión efectiva para su pago, atendido que los servicios de salud para los efectos de pagos de beneficios se consideran entidades de previsión.
Al respecto, esta superintendencia manifiesta que, por regla general, el heredero no puede disponer de los bienes de la herencia sin que previamente se haya inscrito la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, conforme lo establece el Artículo 25 del citado cuerpo legal.
Ahora bien, el inciso 1 del Artículo 26 de la misma Ley exceptua de tal exigencia al conyugue, a los padres y a los hijos legítimos o naturales, respecto de lo que deban percibir de las cajas de previsión o de los empleados o patrones, siempre que la suma no sobrepase el equivalente a cinco unidades tributarias anuales.
Atendido que las excepciones son de derecho estricto, no es posible extender dicha excepción a los beneficios que corresponde pagar a los servicios de salud y para cuyo efecto se los considera como entidades de previsión, puesto que estas últimas no están mencionadas en el inciso 1 del citado Artículo 26

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26