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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3534-1988

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Fecha: 29 de abril de 1988

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 17.538


Uds. junto a otros afiliados jubilados del Servicio de Bienestar del instituto de seguros del estado se han dirigido a esta Superintendencia expresando que solicitaron a su Servicio de Bienestar el pago del bono de vacaciones correspondiente a los años 1986 y 1987, beneficio establecido en el reglamento de aquel, sin que hasta la fecha se les haya dado respuesta escrita.

Hace presente que la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en el considerado 7º de la sentencia de fecha 5 de agosto de 1987, que rola a fojas 65 del recurso de protección N° 220-87, sentencia que fue ratificada por la Excma. Corte Suprema el 20 de agosto de 1987 a fojas 75 vta., señala que "no cabe duda alguna que tanto jubilados como funcionarios en actividad, del Instituto de Seguros del Estado tienen derecho a obtener la ayuda por vacaciones".

Requerido el servicio de bienestar recurrido, informo que con motivo de las consultas formuladas por sus afiliados jubilados, comunico en forma directa a todos los que concurrieron a las oficinas del servicio de bienestar que, conforma a la mencionada sentencia, el beneficio de bono de vacaciones consagrado en el Titulo IV Art 8 N° 2, letra k del D.S. N° 451, 1956, ex-M. de Salud Publica y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 42, 1985, M. del Trabajo y Previsión Social, se otorgaría a contar de 1988, haciendo presente que no procedía su pago retroactivo saldo en el caso del afiliado, que fue un favor de quien se acogió el aludido recurso de protección.

Agrega que no dio respuesta escrita a las presentaciones de sus afiliados por no tener clara la individualización del gestor. Ello no obstante que al lado de cada firma estampada en dichas presentaciones se indica el nombre del afiliado jubilado al cual corresponde y se señala una dirección a la cual dirigir la respuesta. en relación a la instrucción que emitió para lo afiliados jubilados señalando la forma y fecha de pago del bono de vacaciones, expresa que la actualización de codeudores que señalo como requisito, en realidad no constituye una exigencia para la procedencia del beneficio, sino que se solicito como una medida de orden para facilitar la obtención de codeudores, y respecto de las fechas que fijo para el otorgamiento del bono de vacaciones (5.2.88 y 4.3.88) informa que se establecieron dos oportunidades por ser dicho beneficio de alto costo, lo que implicaría coordinar los giros de los recursos de aportes de producción del instituto de seguros del estado, conjuntamente con la aplicación financiera de la empresa, afirmación que en todo caso no fue debidamente acreditada.

Al respecto, esta superintendencia manifiesta en primer término que atendido lo señalado en el considerando 8º de la referida sentencia de la corte de apelaciones en cuanto a que, a su juicio, el termino vacaciones "no está tomado en ellas como sinónimo de "feriado legal", sino que como el periodo de esparcimiento o recreación a que tienen derecho los seres humanos durante un periodo determinado de sus vidas, estén o no trabajando, ha estimado procedente reconsiderar lo dictaminado en su oficio N° 3750, de 1987, a fin de que exista una sola interpretación respecto del alcance del beneficio de que se trata. De esta manera, el bono de vacaciones contemplado en el reglamento del Servicio de Bienestar del instituto de seguros del estado debe concederse a todos sus afiliados, tanto activos como jubilados, razón por la cual no procede hacer distingos de ninguna especie en su otorgamiento.

Sin perjuicio del expuesto, se hace presente que el cambio de jurisprudencia administrativa rige para el futuro, por lo que no puede aplicarse a situaciones resueltas conforme al anterior criterio.

Por otra parte, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, establece que las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Conforme a lo expresado, no es posible aplicar la sentencia a que se alude en el párrafo segundo, a otros casos similares, por cuanto no han sido parte en el juicio en que ella se dicto.

En merito de lo expuesto, este organismo no puede ordenar al servicio de bienestar de que se trata que pague en forma retroactiva el bono de vacaciones correspondientes a los años 1986 y 1987 de sus jubilados.

En cuanto al bono de vacaciones de los jubilados correspondientes al presente año, este organismo entiende que ha sido cancelado a todos ellos, conforme a lo informado por el Servicio de Bienestar del Instituto de Seguros del Estado, proceder que se ratifica.
Finalmente, esta superintendencia estima necesario hacer presente que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.538 los jubilados del instituto de seguros del estado tienen derecho a afiliarse a su Servicio de Bienestar con derecho a los beneficios en las mismas condiciones y montos de que gozan los funcionarios en actividad, siempre que contribuyan con su correspondiente aporte pecuniario a su financiamiento, hasta tanto, no se dicte el decreto supremo que disponga su disolución, a que alude el artículo 10º de la Ley Nº 18.679

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/04/1986Dictamen 3534-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) PARTICULAR
TítuloDetalle
Ley 17.538ley 17.538
Artículo 10ley 18.679, artículo 10