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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2177-1988

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Fecha: 16 de marzo de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 17.252; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4043, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una pensionada ha reclamado ante esta Superintendencia en contra del ex Servicio de Seguro Social por haber dejado sin efecto la pensión de viudez que les otorgó conforme a la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, aduciendo que dejó de cumplir con los requisitos que el artículo 44º de esa ley establece para la mantención del referido beneficio.

Al respecto, el mencionado Servicio ha informado que el cónyuge de la recurrente falleció en 1976, causando pensión en favor de ésta y de sus hijos menores en conformidad con la ley Nº 16.744. Agrega que la pensión de viudez le fue prorrogada en sucesivas oportunidades de acuerdo con el citado artículo 44º en la medida en que tenía a su cargo hijos que le causaban asignación familiar, pero que al desaparecer esta circunstancia y, consecuencialmente, dejar de cumplir con el requisito para la prórroga del beneficio según la aludida norma legal, hubo de suspenderlo.

No obstante, indica que si a la fecha en que la interesada dejó de tener derecho a la pensión de la Ley Nº16.744 cumplía con los requisitos para obtener pensión de la Ley Nº 10.383 debería otorgársele este beneficio a contar de esa misma fecha.

Fundamenta tal conclusión en que, a su juicio, no habría incompatibilidad entre las pensiones de viudez de ambas leyes, puesto que la norma del artículo 42º de la Ley Nº10.383, que estableció la incompatibilidad entre las pensiones de este cuerpo legal y las pensiones de viudez de la legislación sobre accidentes del trabajo, fue derogada tácitamente por la Ley Nº 17.252 que consagró, en cambio la compatibilidad, hasta ciertos montos, de las pensiones de la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo, con las pensiones de los demás regímenes previsionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo resuelto por ese Servicio en cuanto a no prorrogar la pensión de viudez de la interesada al haber dejado de cumplir con uno de los requisitos para ello, al no tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar, puesto que tal determinación se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, discrepa de la afirmación de que procedería conceder a la recurrente una pensión de viudez de la Ley Nº10.383.

En efecto, ese Servicio da a entender que su conclusión en dicho sentido emana del supuesto que las pensiones de viudez de la Ley Nº 10.383 y de las de viudez de la Ley Nº 16.6744 serían compatibles. Al respecto, cabe tener en consideración que si bien es cierto que el artículo 42º de la Ley Nº 10.383 fue derogado tácitamente por la Ley Nº 10.383 fue derogado tácitamente por la Ley Nº 17.252, suprimiéndose de esta forma la incompatibilidad que esa norma estableció entre las pensiones de viudez de ese cuerpo y las pensiones de viudez de la legislación sobre accidentes del trabajo, no es menos efectivo que la compatibilidad limitada que estableció este último cuerpo legal entre las pensiones de la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo, y las de los demás regímenes previsionales opera solamente entre pensiones cuya causa es distinta y no una sola como en este caso que es la muerte, ya que de otra forma, al otorgársele a la viuda pensión por esta última Ley y por la Ley Nº 10.383, se estaría dando una doble cobertura por un mismo hecho.

Pues bien, dado que no procede dicha compatibilidad sólo una de ellas pudo concederse a la interesada al momento de fallecer su cónyuge y ésta fue la de la Ley Nº 16.744 dado su carácter especial.

Precisado lo anterior, resta por dilucidar, en consecuencia, si al dejar de percibir la recurrente la pensión de viudez de la Ley Nº 16.744, por haber dejado de cumplir con los requisitos respectivos para mantenerse en su goce, debió otorgársele la pensión de la Ley Nº10.383 o, dicho en otros términos, si en ese momento nació su derecho a este beneficio. A este respecto, cabe señalar que la respuesta a esta interrogante es negativa, ya que como se dijo en el Dictamen Nº 4043, de 1984, de este Organismo, los requisitos para obtener la pensión de viudez de la Ley Nº 10.383 deben cumplirse a la época del fallecimiento del causante lo que, en este caso, no pudo ocurrir debido a que se otorgó la pensión de la Ley Nº 16.744 y, como se señaló, ésta no era compatible con aquélla.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 17.252ley 17.252
Artículo 42ley 10.383, artículo 42
Ley 16.744Ley 16.744