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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1725-1988

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Fecha: 07 de marzo de 1988

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SR. MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.469


US. envió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Servicio de Bienestar del Personal de la Ilustre Municipalidad de Angol".

Al respecto, este Organismo informa que del examen de los Estatutos de la Corporación de que se trata, contenidos en el Estatuto Tipo protocolizado en 1986, en la Notaría de Angol, se advierte que ella reviste las características de un Servicio de Bienestar propiamente tal, puesto que se trata de una entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarias a las que otorga el régimen general, como consecuencia de las relaciones contractuales de trabajo, orientadas a procurar el bienestar social de sus asociados.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los términos 97 y siguientes del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, al Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar.

A su vez, y sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud, como continuador legal del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos que pueden organizar el Bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.

Cabe hacer presente que, considerando el principio de automaticidad de las prestaciones de salud consagrado en la Ley Nº 18.469, que estableció el régimen general de estas prestaciones, no debe requerirse respecto de ellas períodos de calificación o espera para su otorgamiento, por lo que correspondería modificar el artículo 50 letra a) de los referidos estatutos.

Además, deberá considerarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en relación con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 18.469, los beneficios, bonificaciones o ayudas de carácter médico que conceda la Corporación de acuerdo con sus normas estatutarias, deben tener un carácter complementario de las prestaciones que se contemplan en el último de los preceptos citados. a fin de lograr el completo financiamiento de ellas cuando su valor no alcance a ser íntegramente cubierto por el régimen general, por el préstamo médico o por el beneficiario, según proceda.

A fin de delimitar en forma precisa las personas que aparte del socio tendrán derecho a los beneficios que conceda la Corporación, es conveniente reemplazar el concepto "familiares" empleado en los artículos 49 y 51 de los referidos Estatutos por el de "cargas familiares" o "causantes de asignación familiar", que tienen la ventaja de estar referido a personas que, aparte de encontrarse ligadas por un vínculo de parentesco, no perciben rentas y viven a expensas del socio, lo cual justifica que sean junto con éste beneficiarias de las aludidas prestaciones.

Por otra parte, en el artículo 49 bis A deberá reemplazarse, en su inciso primero, la frase "artículo 30 de Decreto Supremo Nº987, de 1968, de Ministerio de Salud Pública" por "artículo 8º de la Ley Nº18.469", y , en su inciso final, la referencia a la Ley Nº 16.781 deberá efectuarse a la Ley Nº 18.469 y al D.F.L. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud.

Lo anterior, es sin perjuicio de las observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás Organismos pertinentes.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.781Ley 16.781
Artículo 8ley 18.469, artículo 8