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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1694-1988

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Fecha: 03 de marzo de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 17.322


Esa Mutualidad de Empleadores ha planteado a esta Superintendencia su predicamento respecto a la aplicabilidad del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, modificado por la Ley Nº 18.646, por parte de los entes pagadores de subsidios originados en una incapacidad profesional. Al respecto, hace presente que dicha norma establece para los entes pagadores de subsidios un nuevo plazo para integrar las imposiciones por los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones. Dicho plazo discurre desde la fecha de autorización de la correspondiente licencia médica, a diferencia del término que regía con anterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. Nº 50, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social anterior reglamento del D.L. Nº 3.500- que lo fijaba en los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron los subsidios.

Agrega que el nuevo artículo 19 modificó dicho plazo fijándolo en los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente y estableció que la entidad pagadora de subsidios que no declara y/o pague oportunamente las cotizaciones incurría en los cargos y sanciones previstas al efecto.

A su juicio, esta nueva norma no alcanzaría a las Mutualidades de Empleadores, por cuanto por expresa disposición del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, sus normas sobre autorización de licencia médica no se aplican a la tramitación y autorización de dichas licencias ni al pago de los subsidios que correspondan por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores afiliados a estas entidades. Atendido lo anterior, en los casos de ocurrencia de siniestros profesionales a sus trabajadores afiliados que les originan incapacidad temporal no extienden licencias médicas sino tan solo certificados de reposo, los que no requieren autorización de los Servicios de Salud ni de ningún otro organismo.

Por lo expuesto, estima esa Institución que debería modificarse la norma en comentario, a fin de considerar la situación de las Mutualidades en cuanto a establecer que las cotizaciones se paguen dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al mes de pago de los respectivos subsidios.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que discrepa de las conclusiones de esa Institución en cuanto a la aplicabilidad de la norma del artículo 19 del D.L. Nº 3.500. En efecto, dicha disposición establece una obligación para los entes pagadores de subsidios de integrar las imposiciones correspondientes a los períodos en goce de subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se autorizó la respectiva licencia médica. Al respecto, cabe hacer presente, por una parte, la inobjetable calidad del ente pagador de subsidios que tienen las Mutualidades de Empleadores y, por otra, que la norma en estudio no limita su aplicabilidad según el origen de la incapacidad laboral, ya que nada dice al respecto. Además, el hecho de que el Reglamento para la autorización de licencias médicas contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, no se aplique en los casos de incapacidades de origen profesional no implica que no exista una tramitación de beneficio, con su correspondiente autorización.

Sobre este aspecto, cabe hacer presente la amplitud de la definición de licencia médica que contiene el artículo 1º del D.S. Nº3, que la considera como "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona". De tal manera, si bien es cierto que al excepcionar de la aplicación del reglamento en comentario el propio inciso quinto del artículo 2º dispone que no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias médicas ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, también lo es que con ello reconoce implícitamente la existencia de una tramitación y autorización propias.

Por lo expuesto, la referencia que a la autorización de la licencia médica ha formulado el artículo 19 del D.L. Nº 3.500 no debe entenderse formulada al formulario de licencia médica descrito en el D.S. Nº3, de 1984, sino a la aprobación del derecho a reposo.

En consecuencia y por lo expuesto, este Organismo estima que a las Mutualidades de Empleadores en su calidad de entes pagadores de subsidios por incapacidad laboral, les son aplicables las disposiciones del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, por los períodos en goce de subsidios de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

Finalmente, se solicita a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 que remitan a este Organismo, a la brevedad, el procedimiento utilizado para la autorización de reposo en caso de incapacidad temporal de los trabajadores afectos a ese cuerpo legal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/07/1981Dictamen 1694-1981Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
09/05/1978Dictamen 1694-1978Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de3 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 18.646ley 18.646
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Ley 16.744Ley 16.744