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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10812-1988

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Fecha: 27 de diciembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD ARICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


LA MUTUALIDAD SE DIRIGIO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE ESE SERVICIO DE SALUD A RAIZ DE SU NEGATIVA A ALZAR LA COTIZACION ADICIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16º DE LA LEY Nº 16.744, RESPECTO A UNA EMPRESA ADHERENTE.

EXPONE QUE POR RESOLUCION DE 1986, ESE SERVICIO RECARGO DICHA COTIZACION DE UN 0% A UN 2,55% A CONTAR DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1986, PARA LO CUAL SE CONSIDERO LA TASA DE RIESGO REGISTRADA POR LA EMPRESA POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE MAYO DE 1984 Y EL 30 DE ABRIL DE 1986.

AGREGA QUE UNA VEZ TRANSCURRIDO UN AÑO DE VIGENCIA DE LA CITADA COTIZACION, SOLICITO UN NUEVO RECARGO CONSIDERANDO EN ESTA OPORTUNIDAD LA TASA DE RIESGO REGISTRADA DURANTE EL PERIODO 1º DE OCTUBRE DE 1985 Y 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, SOLICITUD QUE FUE RECHAZADA POR ESE SERVICIO POR ESTIMAR QUE ESTE NUEVO PERIODO DE CALCULO INCLUIA PARCIALMENTE EL UTILIZADO PARA EL RECARGO ANTERIOR.

POR SU PARTE, Y A REQUERIMIENTO DE ESTE ORGANISMO, ESE SERVICIO DE SALUD HA INFORMADO QUE RECHAZO LA SOLICITUD DE LA MUTUAL POR CONSIDERAR QUE NO CORRESPONDIA INCLUIR EN EL NUEVO PERIODO DE CALCULO LOS ACCIDENTES QUE YA HABIAN SIDO CONSIDERADO EN EL ALZA ANTERIOR.

EXPONE QUE EL ARTICULO 23º DEL D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, ESTABLECE PASOS DE VIGENCIA DE LAS COTIZACIONES ADICIONALES ENTRE UNO Y TRES AÑOS, DE LO QUE SE DESPRENDERIA QUE PARA SOLICITAR UNA NUEVA ALZA DEBE TRANSCURRIR AL MENOS UN LAPSO DE TIEMPO EN QUE SE PRODUZCAN MODIFICACIONES A LA SITUACION ANTERIOR QUE JUSTIFIQUEN EL RECARGO.

AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5º DEL CITADO D.S. Nº 173, "PARA LA APLICACION DE REBAJAS O RECARGOS POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE ORIGINEN INCAPACIDADES TEMPORALES, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 9º, LA COTIZACION ADICIONAL RESPECTIVA SE FIJARA DE ACUERDO CON EL PROMEDIO DE LA TASA DE RIESGO DE LA EMPRESA O ENTIDAD EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES...".

COMO PUEDE APRECIARSE, ESTA DISPOSICION SEÑALA CLARAMENTE QUE PARA CALCULAR LA REFERIDA COTIZACION DEBE NECESARIAMENTE CONSIDERARSE LA TASA DE RIESGO PROMEDIO DE CADA EMPRESA POR UN LAPSO DE DOS AÑOS, DE MANERA QUE EVENTUALMENTE CABE LA POSIBILIDAD QUE UN NUEVO CALCULO INCLUYA PARCIALMENTE UN PERIODO YA CONSIDERADO EN UN RECARGO ANTERIOR.

NO OBSTANTE, COMO EL ARTICULO 23º DE DICHO REGLAMENTO DISPONE QUE LAS COTIZACIONES ADICIONALES MODIFICADA REGIRAN POR PERIODOS NO INFERIORES A UN AÑO, NI SUPERIORES A TRES, DEBE TAMBIEN CONCLUIRSE QUE PARA SOLICITAR UN NUEVO AUMENTO ES NECESARIO QUE SE ENCUENTRE VENCIDO EL PLAZO DE DURACION DEL PERIODO PRECEDENTE.

EN LA ESPECIE, MUTUALIDAD ENTENDIO QUE EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA RESOLUCION DE 1986, ERA DE UN AÑO, POR LO QUE SOLICITO UN NUEVO RECARGO A SU VENCIMIENTO. SIN EMBARGO, DICHA RESOLUCION SE LIMITO EN SU OPORTUNIDAD A FIJAR EL PORCENTAJE DE LA COTIZACION ADICIONAL PARA LA EMPRESA INDICANDO, EN SU PUNTO Nº 2, QUE EL ALZA DE LA MISMA REGIRIA A CONTAR DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1986, SIN FIJAR PLAZO DE DURACION.

DE ESTA MANERA, LA REFERIDA RESOLUCION HA DEBIDO REGIR POR, A LO MENOS, EL PLAZO MINIMO DE UN AÑO A QUE SE REFIERE LA NORMA CITADA ANTERIORMENTE, PERO NO RESULTA PROCEDENTE SUPONERLE UNA FECHA DE TERMINO, ASI COMO TAMPOCO SU PERIODO ESPECIFICO DE VIGENCIA, SI ESTE NO SE ESTABLECIO EN SU OPORTUNIDAD.

EN CONSECUENCIA, Y TENIENDO PRESENTE LO EXPUESTO, ESE SERVICIO DE SALUD DEBERA COMPLEMENTAR SU RESOLUCION DE 1986, INDICANDO EL PERIODO DE DURACION DE LA MISMA Y, DE ACUERDO CON ELLO, ANALIZAR LA SOLICITUD DE RECARGO PRESENTADA POR LA MUTUALIDAD, EN LOS TERMINOS INDICADOS PRECEDENTEMENTE, DANDO CUENTA DE LO OBRADO A ESTE ORGANISMO.

TítuloDetalle
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16