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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8715-1987

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Fecha: 30 de diciembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Código del Trabajo; D.L. Nº 2.200

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1252, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa solicita un pronunciamiento sobre la imponibilidad de la suma fija por desgaste de máquina y el reembolso por gasto de combustible y lubricante por kilometraje recorrido, convenido con el personal que labora en vigilancia predial utilizando motocicletas de su propiedad.

Agrega que la Dirección del Trabajo por Ord. Nº4959, de 2 de julio último, cuya fotocopia adjunta, ha estimado que el "Bono por Kilómetro" constituye remuneración afecta a cotización previsional.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, según fotocopia de un ejemplar de contrato de trabajo acompañado a la presentación, a los trabajadores de que se trata se le remunera de la siguiente manera:

a) Sueldo Base: $15.000

b) Desgaste de máquinas: $10.000

c) $6.- por km. con un máximo mensual de 900: $5.400.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo 40º del Código del Trabajo, no constituye remuneración "las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

De acuerdo a dicho precepto legal y, a juicio de esta Superintendencia, la asignación o bono de $10.000.- por desgaste de máquina no constituye un devolución de gasto en que se incurra por causa del trabajo, por constituir una suma fija de dinero pagadera a todo evento y sin relación alguna con el trabajo efectivo.

En consecuencia, en el caso referido, dicha asignación o bono constituye remuneración afecta a cotizaciones previsionales.

Sin embargo, el bono de $6,- por km. con un máximo de 900 al mes, lo que equivale a una bonificación máxima de $5.400.- mensuales, reúne las características de una devolución de gastos en que se incurre por causa del trabajo, toda vez que los combustibles y lubricantes utilizados durante el desempeño laboral son reembolsados en relación al kilometraje, esto es, en proporción a la labor realizada lo cual supone una mayor gasto que el normal, ocasionado precisamente por el desempeño laboral, susceptible de ser fiscalizado por los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, en este segundo caso, no se trata de una remuneración propiamente tal, y por ende, no procede cotizar sobre los pagos por tal concepto para fines previsionales.

Con todo, esta Superintendencia deja constancia que lo aquí señalado sólo tiene fuerza obligatoria respecto de las cotizaciones previsionales que deben ser depositadas en las Cajas de Previsión del régimen antiguo, en las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y en las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, entidades sometidas a su fiscalización.

Respecto de las establecidas en el D.L. Nº3.500 y que deben cotizarse en las A.F.P., corresponde pronunciarse a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744