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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7827-1987

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Fecha: 25 de noviembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, manifestando que el día 7 de julio de este año, cuando regresaba a su hogar desde su lugar de trabajo fue asaltado en la vía pública, por dos desconocidos, a consecuencia de lo cual sufrió varias lesiones: dos costillas fracturadas, cabeza rota, cinco dientes quebrados, hematomas en varias partes del cuerpo, etc.

Agrega que el día siguiente de ocurrido los acontecimientos acudió al Hospital de la Mutual, organismo administrador del Seguro contra riesgos profesionales al que se encuentra afiliado, sin recibir ninguna atención médica.

Señala que el día 14 de Julio de 1987 tenía hora para ser atendido en el citado Establecimiento Asistencial, la que no se le proporcionó por cuanto fue informado que los hechos no configuraban un accidente de índole laboral.

En su opinión se trataría de un accidente de trabajo en el trayecto, por lo que solicita se le aclare cuales serían los fundamentos para sostener lo contrario.

Requerida al efecto, la Mutual procedió a remitir un informe de su Departamento de Prevención de Riesgos un informe médico, un croquis del trayecto realizado por Ud. y la hija de control de asistencia al trabajo de la primera quincena del mes de julio de este año, proporcionada por su empresa.

En análisis de los antecedentes permite establecer lo siguiente:

En cuanto a la atención médica que se le ha otorgado, según lo informado por la referida Mutual al día siguiente de la agresión Ud. concurrió al Hospital de dicha Mutualidad, diagnosticándosele contusiones múltiples y lesión de piezas dentarias. Se le indicó reposo y se le citó a control para el día 9 de julio, con denuncia de accidente del trabajo, siendo atendido en aquella oportunidad por el médico traumatólogo y transferido de inmediato a interconsulta con el adontólogo, el que le diagnosticó:

Fractura Coronaria Horizontal diente 8. Pérdida de obturación, diente 9. Pérdida prótesis parcial superior de acrílico. Fractura borde incisional diente 24. Pérdida obturación diente 25. Fractura coronaria horizontal con exposición pulpar diente 26.

El 10 de Julio se inició tratamiento dental. El 14 de julio de 1987, y conforme al resultado de la investigación efectuada por el Departamento de Prevención de Riesgos que estableció que no se trataba de un accidente del trabajo, se le dio el alta correspondiente con indicación de consultar en su respectivo organismo previsional.

De acuerdo al mérito del informe del citado Departamento de Prevención de Riesgos, el día 7 de julio de 1987 Ud. se retiró de su lugar de trabajo, a las 18,45 hrs. y, según sus propias declaraciones abordó de inmediato un microbús para dirigirse a su domicilio.

La distancia entre un punto y otro es de aproximadamente 13,3 kilómetros y el tiempo demorado en el recorrido de 1 hora.

Al llegar al denominado Paradero XXXX, distante 460m. del Paradero YYYY, Ud. descendió del vehículo de movilización colectiva y cruzó la Avda. "A" con el propósito de ir a comprar cigarrillos, donde fue interceptado por los asaltantes que le provocaron las lesiones.

Se agrega que no hay constancia en Carabineros, ni en el Servicio de Urgencias del Hospital ; donde dice haber concurrido, de la existencia de estos hechos. Carece, asimismo, de testigos presenciales.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se considera también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo y vice-versa.

Por su parte, el inciso 2º del Artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, deberá probarse ante el correspondiente Organismo Administrador mediante respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente idóneos.

Cabe hacer presente que esta Superintendencia ha resuelto, en forma reiterada que el trayecto se considera directo cuando es racional y no interrumpido.

Pues bien, de acuerdo a los antecedentes examinados, en principio puede sostenerse que el recorrido efectuado era racional; sin embargo, fue interrumpido, ya que por una situación absolutamente ajena a su quehacer laboral --adquirir cigarrillos-- Ud. se bajó un paradero antes del correspondiente a su domicilio, siendo asaltado frente al negocio en que pensaba comprar los mencionados cigarrillos.

De este modo el trayecto no puede calificarse como directo, consecuentemente, tampoco resulta procedente considerarlo como un accidente del trabajo en el trayecto en los términos establecidos en el inciso 2º del Artículo 5º de la Ley Nº 16.744.