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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7728-1987

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Fecha: 23 de noviembre de 1987

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que el Presidente de la Comisión de Medicina preventiva e Invalidez de ese Servicio le ha comunicado haber detectado que las Isapres estaría efectuando una equivocada aplicación del Reglamento sobre autorización de licencias médicas

Al respecto, manifiesta que existe un punto conflictivo consistente en determinar desde qué fecha se cuenta el plazo que tienen los trabajadores dependientes para presentar la licencia médica y que está indicado como el de iniciación de la misma. A su juicio, podría considerarse como fecha de iniciación de la licencia la de la emisión por profesional tratante o el comienzo de la enfermedad.

Por otra parte, señala que es de frecuente ocurrencia que una licencia de más de 5 días sea rechazada por no acompañar informe complementario, en circunstancias que este Organismo ha dictaminado que en esos casos sólo debe retenerse la licencia, pedir el informe y una vez con él, resolver lo que corresponda.

Finalmente, manifiesta que habitualmente no se respetaría lo instruido por esta Superintendencia en cuanto a que la licencia debe considerarse vigente hasta el último día de duración del reposo y recepcionarse si han ocurrido hechos que constituyan fuerza mayor.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los plazos que establece el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, respecto de los trabajadores dependientes se cuentan desde la fecha de iniciación de la licencia que es el día a contar del cual se concede el reposo y no cuando es extendido el documento por el médico, dentista o matrona que lo emite.

Ahora bien, en la medida que la licencia se a entregada durante su vigencia al empleador por el respectivo trabajador beneficiario, ella podrá ser autorizada considerando como suficiente causa de fuerza mayor el hecho de que se le haya emitido durante el transcurso del reposo, impidiendo de esa forma que se presentara durante el plazo normal.

En cuanto al rechazo de una licencia por no ir acompañada del informe complementario, ello se contradice con la jurisprudencia de este organismo que, atendidas las facultades que se confieren a las instituciones encargadas de la autorización de las licencias médicas, ha resuelto que se puede solicitarse cualquier tipo de antecedentes que se estime necesario para su acertada resolución y con su mérito resolver al respecto.

Respecto de su última consulta, se ratifica que las licencias médicas deben ser recibidas a tramitación y no rechazadas por funcionarios a quienes no corresponde el pronunciamiento oficial de la autoridad del Servicio de Salud encargada de su autorización, modificación o rechazo.

Finalmente se hace presente que a esta Superintendencia no le corresponde impartir instrucciones sobre la materia respecto de las Instituciones de Salud Previsional por carecer de facultades fiscalizadoras sobre ellas. Sin embargo, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, al conocer de las reclamaciones respectivas pueden corregir los errores que en la aplicación del D.S. Nº 3 incurran dichas Instituciones