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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7293-1987

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Fecha: 05 de noviembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 868; 14033, de 1985; 2769, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia, la persona que se indica, solicitando se ordene a ese Servicio de Salud el reembolso de los gastos médicos incurridos con ocasión del accidente escolar que sufriera con ocasión del accidente escolar que sufriera su hijo, alumno regular del Liceo José Victorino Lastarria, el 12 de noviembre de 1986.

El recurrente ha acompañado numerosos documentos, fotocopias de exámenes de laboratorio, facturas por hospitalización en las Clínicas Alemana y Las Condes, un certificado de declaración individual de accidente escolar, etc.

Los informes médicos establecen que el alumno sufrió una herida penetrante en la rodilla izquierda, contaminada, el 12 de noviembre de 1986, por la que acudió a la Posta del Hospital Salvador y a las 48 horas a la Clínica Alemana, donde permaneció durante 15 días, para ser trasladado a la clínica Las Condes, con el diagnóstico de Artritis Séptica de rodilla izquierda; después de drenaje y tratamiento antibiótico fue dado de alta a su domicilio el 9 de diciembre de 1986. El 14 de enero de 1987, moviliza la rodilla de 175º a 110º, con dolor, y en la radiografía se descubre compromiso articular.

Existe además, un certificado de un odontólogo que informa sobre las fracturas coronarias de las piezas 7, 8 y 9, y mediana en la Nº 25.

Requerido ese Servicio, informó que el escolar fue efectivamente atendido en el Servicio de Urgencia del Hospital Salvador, el día del accidente, diagnosticándose una herida contusa en la rodilla, contusión de incisivos superiores y una herida contusa en la encía superior. Se le habría practicado examen, sutura y curación, siendo enviado a su domicilio con hoja de interconsulta para el Servicio de Odontología del mismo centro asistencial e instrucciones precisas para el control de las lesiones presentadas.

En razón que el accidentado no registra consultas posteriores en los diversos departamentos dependientes de ese Servicio de Salud éste estima que no corresponde reembolsar los gastos médicos.

Al respecto, este Organismo sometió los antecedentes del caso a la consideración de su Departamento médico, el que pudo establecer, según relato del propio paciente que éste fue trasladado por un auxiliar de su Establecimiento Educacional al Servicio de Urgencias del Hospital Salvador donde fue atendido por un médico, quién le suturó la herida de la rodilla izquierda y le practicó aseo y contención de hemorragia con algodón. No se le entregó ningún documento con indicaciones a seguir y se le informó que debía concurrir a un consultorio con el objeto de que le fueran retirados los puntos. Se le habría advertido que era probable algún sangramiento.

El padre relata en forma similar los acontecimientos. Habría sido llamado por un compañero de su hijo, acudió al Servicio mencionado y declara haber solicitado instrucciones acerca de la conducta a seguir con las lesiones dentarias y se le habría respondido que debía consultar en forma particular.

En su domicilio, habría iniciado aumento de volumen de la rodilla con un sangramiento moderado, y al día siguiente notó gran dolor y alza febril violenta. el padre, según su declaración, seriamente preocupado por el grave compromiso general confusión mental y local, decidió llevarlo Servicio de Urgencia de la Clínica Alemana, donde fue examinado y trasladado de inmediato a pabellón, donde le practicaron drenaje de la articulación, siendo hospitalizado debido a la severidad del cuadro séptico.

Permaneció hospitalizado allí, durante 15 días; luego fue trasladado a la Clínica Las Condes. Su evolución ha siso arrastrada con gran limitación de movilidad de la rodilla afectada y severa atrofia del cuádriceps de esa extremidad.

El análisis del caso, ha permitido al Departamento Médico de esta Superintendencia determinar lo siguiente:

a) Es perfectamente clara la relación causa entre el accidente escolar y la severa patología que presenta el escolar.

b) si bien el paciente fue atendido de urgencia en el Servicio correspondiente, dicha atención no fue adecuada a la gravedad del cuadro no sospechándose el daño articular y, por lo tanto no administrándose antibióticos ni derivándose en forma urgente a un servicio Traumatológico.

c) La evolución posterior, artritis séptica de rodilla, con un cuadro febril intenso con compromiso del estado general y trastorno de conciencia, probablemente de origen septicémico, fue determinada precisamente por la falta de sospecha clínica y actitud preventiva.

d) Las indicaciones de instrucciones precisas para el control de las lesiones presentadas, no fueron suficientemente claras como para determinar el control inmediato de parte del especialista, y

e) La actitud de los familiares, de llevar al paciente a un servicio de urgencia de una clínica particular, cuando bruscamente presentó el alza febril, parece comprensible y justificada, más aún cuando en ese momento no resultaba evidente la relación causal entre el cuadro general y el accidente sufrido.

En consencuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este organismo señala que habiendo existido absoluta necesariedad y justificación en la atención médica particular del menor corresponde que se reembolsen los gastos originados por dicho concepto, conforme a la reiterada jurisprudencia en tal sentido de este Organismo (vs.gr. Oficio Nºs. 868 y 14.033 de 1985 y 2.769 de 1986).