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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5684-1987

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Fecha: 04 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Mutual ha solicitado la reconsideración de lo resuelto por esta Superintendencia, mediante Oficio Ordinario N° 3967, de 1986, en el que se declaró que la artrosis de rodillas y la espondiloartrosis lumbar que exhibe el trabajador que se indica tiene origen profesional.

Manifiesta esa Entidad su discrepancia con tal criterio, puesto que siendo frecuente que la artrosis de rodillas sea una enfermedad común, sin relación con el trabajo, el Ministerio de Salud estableció a través de su Circular N° 3G/40, de 1983, diversas condiciones que se deben cumplir para calificar a dicha patalogía como derivada del trabajo realizado, algunas de las cuaels no se cumplen en la situación de que se trata. En especial, indica, no se cumple con la condición de que el afectado haya efectuado un trabajo por más de cinco años que lo haya obligado a manternerse arrodillado. En efecto, señala, de acuerdo con los antecedentes ocupacionales del trabajador debe concluirse que por las clases de trabajos que realizó, éstos fueron desempeñados en posición de pie, de modo que no se cumpliría en la especie con la condición establecida en la citada Circular.

Refuerza esa conclusión, agrega, la circunstancia de que no fue minero del carbón en tanto que, según su experiencia, la referida afección es dable encontrarla sólo en las faenas subterráneas de la minería del carbón, debido a que la escasa altura de los mantos del carboniferos obliga al trabajador a desempeñarse en posición arrodillada o acostado. De ahí, expone, que esta patología sea conocida universalmente como la "enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón.".

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que su Departamento Médico efectuó un nuevo estudio de la situación a la luz de los nuevos antecedentes aportados especialmente un "Informe Técnico sobre Desempeño Laboral" del imponente, el que le ha llevado a concluir que a éste no le correspondió trabajar arrodillado en la forma y condiciones que permitan determinar que su artrosis de rodilla tuvo origen profesional.

Respecto de la espondiloartrosis, cabe señalar que la historia laboral del afectado tampoco permite afirmar que su trabajo haya sido su causa directa, por loque debe descartarse el origen profesional de dicha afección.

En mérito de lo anterior, este Organismo declara que la artrosis de rodilla y la espondiloartrosis que presenta el trabajador de que se trata no tienen origen laboral y, en consecuencia, se acoge la solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario N° 3967, de 1986, presentada por la Mutual.