Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3754-1987

.

Fecha: 23 de junio de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS

Fuentes: Ley Nº 16.744


La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº 3.805, de 7 de agosto de 1986, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, por cuanto, dada la imposibilidad de comunicarse con él, declaró cerrado su caso.

Cabe hacer presente que en tal dictamen se consigna que, a fin de resolver la reclamación que ante esa Comisión había efectuado el interesado en contra de la Resolución Nº 300, de 25 de julio de 1985, de la Comisión Evaluadora de Incapacidad de la Mutualidad, se le citó en cuatro oportunidades a través de cartas certificadas, habiendo sido todas devueltas por Correos. circunstancia que comprueba con los respectivos sobres, en los cuales se indica: "No reclamada, devuélvase al remitente.".

Al respecto, es menester señalar que esta Superintendencia, previo análisis de los antecedentes del caso, pudo constatar que la dirección indicada en las citaciones efectuadas al recurrente era errónea, por lo cual procedió a requerir de la Comisión reclamada un pronunciamiento de la reclamación interpuesta citando al interesado al domicilio correcto.

Subsanado lo anterior, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, mediante Resolución Nº 4.063, de 20 de marzo del año en curso, resolvió confirmar el porcentaje de pérdida de ganancia en un 25%, agregando, conforme al artículo 29 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajado y Previsión Social, una ponderación de 2,5% por su trabajo habitual no considerado anteriormente, rechazando, en consecuencia, su reclamación.

Asimismo, se solicitó del Departamento Médico de esta Superintendencia un informe sobre el particular, el que, previo análisis de los antecedentes clínicos, manifestó que concuerda con la evaluación efectuada en su caso, atendido que presenta una secuela leve de artrosis radiocarpiana, la cual le provoca una limitación moderada de los movimientos de flexión y extensión, y una reducción de la fuerza de su muñeca derecha.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara lo siguiente:

a) Se confirma lo resuelto en la presente situación por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, en su Resolución Nº 4.063, de 20 de marzo de 1987, en cuanto le ha asignado un 27,5 % de pérdida de capacidad. En consecuencia, el recurrente tendrá derecho a una indemnización global equivalente a 9 sueldos base determinables conforme al artículo 30 de D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b) Sin perjuicio de lo señalado, es menester advertir a la Comisión recurrida, que una vez solicitada su intervención en virtud del artículo 77º de la Ley Nº 16.744, no puede excusarse de emitir un pronunciamiento en materias de hecho de orden médico ni aún por circunstancias como la presente, por cuanto al existir una instancia previa se cuenta, al menos, con antecedentes clínicos que han fundamentado el dictamen de las Comisiones de Médicas de Mutualidades de Empleadores, en su caso. Por otra parte, tal proceder permite al interesado apelar de su resolución ante este Organismo de Control haciendo, de esa manera, operable las tres instancias establecidas por el legislador en la disposición antes mencionada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/05/1989Dictamen 3754-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/04/1986Dictamen 3754-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 29DS 109 1968 Mintrab, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77