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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2933-1987

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Fecha: 18 de mayo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8814, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Procede otorgar pensión de supervivencia y a goce de asignación por muerte a viuda de trabajador que se señala.

Cabe señalar que la incapacidad del causante se evaluó en vida de éste mediante una resolución que debió surtir plenos efectos jurídicos, a no mediar la circunstancias adjetiva de haberse incurrido en un vicio de procedimiento que determinó su declaración de nulidad por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744.

Es útil destacar, en esta parte, que la aludida Comisión Médica, consciente de esta realidad y del hecho que el afectado presentaba un alto grado de incapacidad, dispuso que la respectiva COMPIN procediera a evaluarlo nuevamente, manteniendo el diagnóstico primitivo.

La nueva evaluación se practicó mediante Resolución de 19 de octubre de 1984, y en ella se mantuvo el 80% de incapacidad fijado anteriormente y el diagnóstico que la determinó, pero se omitió indicar la época en que el afectado presentaba la aludida disminución de capacidad de ganancia producto del cuadro invalidante que lo aquejaba.

Requerido el Servicio de Salud d en orden a Precisar dicha circunstancia, ha manifestado que el estudio practicado por su COMPIN de los antecedentes que obran en la Ficha Clínica, le ha permitido concluir que "con fecha 07 de noviembre de 1983 el trabajador presentaba una incapacidad del 80% con los siguientes diagnósticos: SILICOSIS PULMONAR 2ª FASE ENFERMEDAD BRONQUIAL OBSTRUCTIVA CRONICA - INSUFICIENCIA RESPIRATORIA."

Lo anterior denota que el causante falleció en circunstancias que había incorporado a su patrimonio el derecho a gozar de pensión por invalidez profesional total, circunstancia que habilita, a su vez, a su cónyuge sobreviviente y a los demás eventuales beneficiarios, para percibir pensión de supervivencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 43 y 44 de la Ley Nº 16.744.

En conformidad a lo expuesto, y teniendo presente el criterio sustentado en el Oficio Ord. Nº 8.814, de 13 de noviembre de 1986, dirigido a esa Mutual corresponde que esa Institución constituya la pensión por invalidez profesional total que tuvo derecho a percibir el trabajador por el lapso que media entre el 7 de noviembre de 1983 y el 20 de agosto de 1984 y, al mismo tiempo, le otorgue pensión de supervivencia a su cónyuge sobreviviente y a los demás eventuales beneficiarios, en su caso.

En lo tocante a la asignación por muerte que reclama la recurrente, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º, 7º y 8º del D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, también corresponde a esa Mutual otorgar y pagar el beneficio, sin perjuicio de requerir posteriormente del Servicio de Seguro Social el reembolso de las sumas pagadas por este concepto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/11/1981Dictamen 2933-1981Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D.S. Nº 75, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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