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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2816-1987

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Fecha: 12 de mayo de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Circ. Nº 8179, de 1985; 2363, de 1986; 954, de 1986; 7002, de 1986; 3461, de 1982


Esta Superintendencia realizó una visita inspectiva a ese Servicio de Salud, a objeto de examinar el respaldo de la información financiera contable de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, enviada a este Organismo Contralor, como asimismo revisar la administración del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía en lo referido tanto a las licencias maternales y por enfermedad grave del hijo menor de 1 año como al régimen de asignaciones familiares. Con respecto al respaldo contable de la cobranza efectuada al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía por concepto de los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año cabe señalar que se revisaron las nóminas correspondientes a los subsidios pagados en el período agosto de 1985, oct. de 1986 con sus correspondientes documentos de egreso y contabilización, así como el talonario de cheques de la cuenta corriente respectiva del Banco del Estado de Chile, utilizada para girar los montos provisionados mensualmente para el pago de estos beneficios. De este examen se puede concluir que en lo referente a la contabilización que lleva ese Servicio de Salud por el gasto en subsidios por licencias maternales, esta Superintendencia no tiene objeción, por cuanto se ha verificado el respaldo de la cobranza efectuada por los conceptos mencionados precedentemente.
En lo referido a la administración del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, en lo que respecta a subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, es preciso señalar las siguientes irregularidades detectadas:
3.1) A imponentes independientes se les paga el subsidio por el total de días de la licencia, si esta tiene una duración superior a 15 días, de lo contrario, se comienza a pagar a partir del 4º día de la licencia. De esta forma, el Servicio de Salud de la especie no está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14 del DFL Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que señala que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuera superior a diez (10) días o desde el cuarto día, si ella fuera igual o inferior a dicho plazo.
3.2.) Durante el lapso agosto-diciembre de 1985, se cobró al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, la cotización del 5,29% al Fondo de Desahucio de los empleados públicos, en circunstancias que como lo ha señalado esta Superintendencia en sus Oficios Circulares Nºs. 8179 y 2363 de 1985 y 1986, respectivamente, ello no es procedente. En efecto, tratándose de imponentes no afectos al DL. Nº3.500, de 1980, solamente son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el aporte del 15% sobre el subsidio, destinado al Fondo de Pensiones, establecido en el Artículo 22 del DFL. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el caso de trabajadores afectos al DL Nº3.500 de 1980, sólo son de cargo del Fondo las cotizaciones del 10% sobre la remuneración imponible destinado a la cuenta de capitalización individual del afiliado y un porcentaje variable sobre la remuneración imponible destinado a financiar el sistema de invalidez y sobrevivencia causados en la vida activa del afiliado, establecidos en los Artículos Nºs. 17 y 18 del citado Decreto Ley.
3.3) Durante el año 1986, específicamente en el período enero-septiembre, se detectó que en el caso de imponentes afectos al DL. Nº3.500, los aportes, tanto al Fondo de Pensiones como los correspondientes al seguro de invalidez, se efectuaron sobre la base del subsidio líquido y no sobre la renta imponible del mes anterior al inicio de la licencia médica, como instruyó esta Superintendencia en la Circular Nº954, de 1986, ratificada en Oficio Circular Nº7002, de 1986.
3.4) En el período enero-marzo de 1986, se detectó un 33% de casos en que el cálculo del subsidio se efectuó aplicando un descuento de 6% para salud, en lugar de considerar 7%.
3.5) En el caso de imponentes que estando subsidiados no retiran sus cheques oportunamente, ese Servicio de Salud no les entera en las Cajas de Previsión o Administradoras de Fondos de Pensiones los aportes o cotizaciones previsionales correspondientes al período de duración del subsidio, restableciendo el pago por estos conceptos sólo cuando el cheque mencionado es retirado por el imponente. Al respecto, ese Servicio debe efectuar el aporte o cotización previsional correspondiente, aun cuando el subsidio no haya sido efectivamente cobrado por el trabajador.
En lo que respecta a la administración del Sistema Único de Prestaciones Familiares, en sus aspectos de otorgamiento, vigencia y control de término de asignaciones familiares, es preciso señalar lo siguiente:
4.1) A los causantes de asignación familiar se les suspende este beneficio al 31 de diciembre del año en que cumplen los 18 años de edad, restableciendo el pago cuando se presenta un certificado de estudios que acredita que el causante no ha perdido su calidad de tal. Al respecto, ese Servicio de Salud deberá ajustarse a lo dispuesto por el Oficio Circular Nº3461, de 3 de diciembre de 1982, de esta Superintendencia, en el sentido de no suspender dichos pagos, sino que continuar con el beneficio sin solución de continuidad hasta el mes en que debe acreditarse la nueva matrícula. Para estos efectos, se entiende por período de estudio aquel que queda comprendido en el pago de la matrícula.
En consecuencia, si la nueva matrícula no se acredita dentro del mes en que se inicia el nuevo período de estudio, el pago del beneficio de que se trata, debe suspenderse de inmediato y se debe entender que el causante ha perdido su calidad de tal a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que terminó el anterior período de estudio, debiendo, por ende, devolverse las asignaciones familiares indebidamente percibidas desde entonces.
4.2) En el caso de causantes mayores de 18 años que estén estudiando, ese Servicio de Salud dicta una resolución donde se autoriza el pago de la carga familiar hasta los 24 años exigiendo el certificado de estudios respectivo en cada nuevo período. Al respecto, cabe señalar que, en estos casos, corresponde dictar una nueva resolución cada vez que el causante acredite su calidad de tal la que sólo debe comprender el período de estudio correspondiente, sin que en ningún caso pueda exceder de 1 año.
Por lo anteriormente expuesto, ese Servicio deberá proceder a reliquidar los casos descritos en los puntos 3.1) al 3.4), informando a este Organismo Contralor de los resultados obtenidos antes del 15 de junio de 1987. Respecto de las observaciones mencionadas en los puntos 3.5), 4.1) y 4.2), ese Servicio deberá rectificar los errores de procedimiento detectados, considerando para ello, la normativa impartida en el presente Oficio por esta Superintendencia