Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2367-1987

.

Fecha: 27 de abril de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980


Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto si se debe o no considerar el incremento dispuesto por el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980, en el cálculo de los subsidios de la Ley Nº 16.744.

Lo anterior, por cuanto al efectuar los cálculos de subsidios para sus trabajadores accidentados, han constatado diferencias ente los efectuados por esa Empresa y los determinados por los Organismos Administradores de la Ley.

Agrega en su presentación que considere improcedente el descuento de dicho incremento en el caso de aquellos trabajadores que no están afectos a este beneficio, pues han sido contratados con posterioridad a la dictación del mencionado Decreto Ley.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el artículo 4º del D.L. Nº3.501, de 1980, señala que los incrementos que se produzcan a consecuencia de la amplificación de las remuneraciones dispuesta por el artículo 2º de dicho Decreto Ley, no deben modificar el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta disposición es aplicable también a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios como es el caso de los subsidios de accidentes del trabajo.

Por otra parte, el inciso sexto del mismo artículo 4º señala que para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del Decreto Ley Nº 3.500 (18 de noviembre de 1980) que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia de esta Ley, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2º, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1,1757, en el caso de los que se incorporen a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Por lo expuesto, esta Superintendencia señala que aún cuando los trabajadores hayan sido contratados con posterioridad al 28 de febrero de 1981, se supone que las remuneraciones tienen incluido el incremento por tanto, para determinar el monto de los subsidios de la Ley Nº 16.744, se debe considerar la remuneración imponible

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/03/1995Dictamen 2367-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
08/09/1982Dictamen 2367-1982Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.137
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744