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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1917-1987

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Fecha: 30 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se modifique la naturaleza de los diagnósticos de laringitis crónica de la persona que indica y de sinovitis crónica bilateral en ambos tobillos de la persona que también individualiza, consignados en las licencias médicas, por el período comprendido entre el 9 y el 24 de octubre de 1986 otorgadas a la primera y, por el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 15 de octubre de 1986, concedidas a la segunda.

Hace presente, además, que sus especialistas examinaron a las interesadas, diagnosticando una disfonía funcional hiperquinética y pie cavo bilateral respectivamente, afecciones que no son de índole profesional, conforme al D.S. Nº 109 citado en la suma.

Sobre el particular, cabe aclarar que la atribución de calificar, en primera instancia, si una afección es profesional o no, corresponde al respectivo organismo administrador de la Ley Nº 16.744 a que se encuentren afiliados los interesados. En mérito de ello, conforme a lo indicado en el Oficio citado en los antecedentes, esa Mutualidad se pronunció sobre los diagnósticos consignados en las licencias médicas mencionadas, declarando que ellos no tienen carácter laboral.

Por lo anterior, no procede que las prestaciones que se deriven de los documentos señalados sean cubiertos por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, salvo que el pronunciamiento comentado se modifique a través de la vía de reclamación y apelación contempladas en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esta Superintendencia carece de competencia para ordenar que una Isapre altere sus resoluciones recaídas en licencias médicas otorgadas a sus afiliados, toda vez que, en caso que se rechacen o modifiquen los documentos señalados, el trabajador sus cargas familiares o su empleador podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de Servicio de Salud que corresponda.

En consecuencia, este Organismo manifiesta que:
a) Respecto de la licencia médica Nº 1cabe tener presente que, aun cuando el médico tratante la extendió por "enfermedad profesional", la Isapre la autorizó, de lo cual se deduce que ésta estimó que se trataba de una enfermedad común, lo que está en concordancia con lo resuelto por esa Mutualidad de Empleadores, en el sentido que la dolencia diagnosticada no tenía un carácter laboral.

b) En relación con la licencia Nº 2 debe señalarse que el médico tratante calificó la afección consignada en ella como común, lo que también concuerda con lo resuelto por esa Mutualidad, ya que ésta determinó que la sinovitis crónica no es una enfermedad profesional.

De esta manera, y salvo que, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, dicho pronunciamiento sea modificado, no procede que ese Organismo Administrador otorgue los subsidios y además prestaciones contempladas en el cuerpo legal aludido, por la licencia referida.

Por tanto, esa Asociación deberá remitir el documento de que se trata a la respectiva ISAPRE, comunicándolo a la interesada, para que, en el evento que ésta no lo autorizare y niegue el pago de respectivo subsidio, reclame ante la COMPIN competente, de acuerdo con el D.S. Nº3 y D.F.L. Nº3, indicados si así lo desea.

c) En lo que atañe a las licencias médicas Nºs 3 y 4, debe destacarse que, en ejercicio de sus atribuciones ya mencionadas, esa Asociación estimó que las afecciones que las motivaron no eran profesionales, discordando con el diagnóstico de los médicos tratantes, por lo que, sin perjuicios de lo señalado en el segundo párrafo de la letra b) del punto 3) de este oficio Ord., procede que sean sometidas a tramitación, puesto que de los antecedentes acompañados aparece que ello no se ha realizado, remitiéndolas para tal efecto a las ISAPRES correspondientes. De lo que resuelvan éstas, las interesadas podrán reclamar, si lo desean, ante la respectiva COMPIN.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77