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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1893-1987

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Fecha: 27 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


El Ministerio de Salud, a través de su instructivo 3G/40, de 1983, determinó lo siguiente: "Los casos de lumbalgia o lumbociátiaca aguda que se produzcan a causa o con ocasión del trabajo, se considerarán accidentes del trabajo para todos los efectos de la Ley Nº 16.744". Agrega el mismo Instructivo que "La existencia de factores predisponentes y de lesiones previas de la columna vertebral, tampoco invalida el diagnóstico de accidente del trabajo".

En relación con lo anterior, y para el caso, es preciso señalar que no aparecen en la ficha clínica antecedentes de lumbago que sean previos al accidente del trabajo en referencia, ni tampoco manifestaciones previas de discopatías, siendo por ello absolutamente necesario aplicar en esta situación el criterio antes aludido que se contiene en el instructivo 3G/40 mencionado y calificar la naturaleza de las secuelas que presenta el interesado como provenientes del siniestro laboral que sufrió.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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