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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1227-1987

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Fecha: 25 de febrero de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN ARAUCO

Fuentes: Ley N° 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador de Empresa X reclamando en contra de ese Servicio por no haber aceptado evaluar sus incapacidades profesionales como lo habría solicitado.

Requerido ese Servicio de Salud ha informado que los trabajadores de la empresa X que soliciten evaluación de acuerdo con la Ley N° 16.744 son derivados al servicio médico de dicha empresa por ser de aquéllas que administran en forma delegada el citado seguro social.

Agrega que solamente respecto de los trabajadores de esa empresa que solicitan su evaluación por enfermedad común le son aceptadas sus solicitudes sin el paso previo indicado.

Sobre el particular, esta Superintendencia, en primer término, debe representar a ese Servicio al procedimiento que está utilizando en la especie al exigir que previamente los interesados concurran al servicio médico de la citada empresa, ya que las circunstancias de que ésta tenga la calidad de administradora delegada del seguro de que se trata no interfiere en el derecho y obligación que el artículo 58 de la Ley N° 16.744 le confiere en orden a declarar y evaluar las incapacidades profesionales de los trabajadores de su jurisdicción.

Por lo anteriormente expuesto, procede que ese Servicio disponga la evaluación del recurrente sin más trámite.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/10/1991Dictamen 1227-1991Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58