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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 524-1987

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Fecha: 22 de enero de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.196; D.F.L. Nº 13.063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 19151, de 1985; 4535; 20309, de 1986, todos de la Contraloría General de la República


Esta superintendencia manifiesta que el personal traspasado a la administración municipal que hubiere optado por mantener el régimen de empleado público, de acuerdo con lo dictaminado por la Contraloría General de la Republica en sus Oficios Nºs. 19.151, de 1985 y 4535 y 20.309, de 1986, cuando está en incapacidad laboral no goza de subsidio propiamente tal sino de derecho al sueldo conforme al estatuto administrativo.
Al respecto, cabe señalar que las sucesivas circulares emitidas por el Ministerio de Salud (v. Gr. Cir. 2c/102, de 10 de julio de 1986) para impartir instrucciones acerca de las modalidades del derecho a subsidio por incapacidad laboral de los sectores públicos y privado, precisamente ubican a los trabajadores traspasados a las municipalidades que optaron por mantener su régimen previsional de afiliación a la caja nacional de empleados públicos y periodistas dentro del acapité relativo al sector público, reiterando su derecho a percibir la totalidad de sus remuneraciones imponibles y no imponibles de cargo del servicio empleador.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 la institución empleadora tiene derecho a recuperar una suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión social por parte del FONASA por intermedio del servicio de salud correspondiente o de la Isapre, respecto de los trabajadores adheridos a ella.
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, los trabajadores traspasados que optaron por mantener el régimen previsional del sector Público tiene derecho al sueldo, lo que determina que no se aplique a su respecto el periodo de carencia que establece el D.F.L. Nº 44, de 1978, que dispone que no se paguen los 3 primeros días de una licencia de una duración de 10 o menos días. Lo anterior, sin perjuicio del derecho a la recuperación antes mencionada que es la que está establecida en relación con el citado D.F.L

TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12