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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9617-1986

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Fecha: 19 de diciembre de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 4639; 7197; 7804, todos de 1986 y de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia ha procedido a citar a la interesada de que se trata , a fin de requerirle personalmente información sobre su situación previsional, comprobándose, mediante la presentación de un talonario de registro de pago de cotizaciones del Servicio de Seguro Social, que la interesada a la fecha de otorgársele la licencia médica Nº 0344316, que abarca el período comprendido entre el 6 de mayo y el 30 de julio de 1985, reunía el requisito previsional contenido en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, tener un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia mencionada.
Esta Superintendencia señala, conforme lo dispuesto en el artículo 64, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que esa Comisión deberá proceder a informar la Sección Nº 7de la licencia médica post natal comentada, teniendo presente que el ex empleador de la recurrente era en esa época la persona que se indica, según se desprende de las fotocopias autorizadas que se acompañan.
Efectuado lo anterior, deberá autorizarla remitiéndola a la Oficina de Subsidios para que pague el subsidio por incapacidad laboral que proceda, dando cuenta de lo obrado a esta Superintendencia.
Finalmente se hace presente que en los casos , como el de la especie, en que los trabajadores dependientes experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen o suscriban los respectivos formularios de licencia médica, el artículo 64 del D.S. Nº 3, de 1984, del M. de Salud, contempla un procedimiento alternativo, mediante el cual, previa calificación prudencial, los Servicios de Salud o Isapres procederán a requerir de las entidades a que se encuentren afectos los interesados la información correspondiente que acrediten sus derechos a subsidios por incapacidad laboral