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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8672-1986

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Fecha: 20 de noviembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Ha ocurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de una Sociedad Proveedora, reclamando en contra de la Resolución nº 6.522, de 21 de agosto de este año, del Servicio de Salud XXXX, mediante la cual no se dio lugar a una solicitud de reconsideración interpuesta en contra de una Resolución del mismo Servicio, de fecha 6 de junio del año en curso, que ordenó alzar su cotización adicional diferenciada a que se refiere la Ley Nº 16.744 al 5.95%.

Expone, en síntesis, que se determinó que la tasa de riesgo en el período comprendido entre abril de 1984 y marzo de este año fue de 770,88, lo cual se traduciría en una elevada cantidad de días perdidos se deben en gran medida a los siniestros sufridos por dos de sus trabajadores pero que, sin perjuicio de tales casos, la Empresa mantiene sus condiciones de seguridad.

Agrega que el incremento de días perdidos, como ha señalado, se debe sólo a esos dos casos aislados, pero que no corresponde a la situación general de la Empresa.

Requerido el Servicio de Salud XXXX, ha informado que no se han aportado nuevos antecedentes que hagan modificar las razones que dieron origen al recargo ordenado.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada que corresponda aplicar se determinan en base al número de días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidio, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

A su vez, lo días perdidos por siniestros laborales por los trabajadores de una Empresa, determinan la tasa de riesgo que ésta presente, en base a la cual se fija la cotización adicional respectiva.

En la especie, precisamente, fue el total de días perdidos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de la Entidad que Ud. representa el elemento que se tomó en consideración para disponer el recargo de que se trata, sin que sea procedente, como se pretende, que se haga un distingo respecto a si tales días corresponden a muchos o pocos trabajadores.

De esta manera, habiéndose constatado que en este caso existía una tasa de riesgo que hacía procedente el recargo de cotización adicional, tal recargo debe ser aplicado.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este organismo expresa que debe rechazarse la reclamación interpuesta por esa Empresa en contra de la Resolución Nº 6.552, de este año, del Servicio de Salud XXXX.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/09/1993Dictamen 8672-1993Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Mineria; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744