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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8633-1986

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Fecha: 07 de noviembre de 1986

Tema: VARIOS

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.395


US. envió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la reforma de los Estatutos de la Corporación Mutual "Sociedad de Socorros Mutuos de Jubilados de la Defensa Nacional" que pasará a denominarse "Sociedad de Retirados y montepiados de la defensa Nacional Ministro José Ignacio Zenteno".
Al respecto, este Organismo informa que la referida Corporación efectivamente es una sociedad mutual, puesto que se trata de una asociación de personas cuya finalidad es formar un fondo común con cargo al cual se otorgan determinados beneficios, generalmente para atender las necesidades más inmediatas o de más urgente cobertura.
En el Título Octavo de los Estatutos, se contemplan los beneficios y sus modalidades de concesión, práctica que es aconsejable como medida de seguridad jurídica y para el logro de una buena administración. No obstante en el artículo 8º de los mismos se señala que los socios activos tendrán derecho a los beneficios sociales que se estipulan en el Reglamento Interno, lo cual es impropio por la razón dada. De esta manera, deberá rectificarse el artículo 8º indicando que los socios aludidos tendrán derecho a los beneficios sociales contemplados en los Estatutos en análisis.
Considerando el principio de automaticidad de las prestaciones de salud, no procede establecer respecto de ellas un período de calificación o espera, por lo que deberán ser exceptuadas de la exigencia contenida en la letra a) del artículo 43º.
Atendido que el concepto "familiares" que se emplea en diversos artículos de los referidos Estatutos no permite delimitar en forma precisa las personas que aparte del socio tendrán derecho a los beneficios que se contemplan, resulta conveniente reemplazarlo por el de "causantes de asignación familiar", el que, además, tiene la ventaja de estar referido a personas que aparte de estar ligadas por un vínculo de parentesco, no perciben rentas y viven a expensas del socio. Por tanto, deberán modificarse en tal sentido los referidos Estatutos.
Finalmente, se hace presente que respecto al policlínico mencionado en las letras d) del artículo 8º y e) del artículo 42º deberá pronunciarse al correspondiente Servicio de Salud conforme a las normas del D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud y las contenidas en el Código Sanitario sobre la materia.
Lo anterior, es sin perjuicio de las observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás organismos pertinentes

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