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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8368-1986

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Fecha: 28 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 15.386


Esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. Nº 1.026 los beneficiarios de dos o más pensiones, siendo una de aquellas a que se refiere la Ley Nº 16.744, pueden percibirlas siempre que la suma de ellas no exceda de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 y si lo excediere, deberán rebajarse proporcionalmente, de manera que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

Sin embargo, agrega dicha norma que el tope indicado no será aplicable en aquellos casos en que el monto de uno de los beneficios individualmente considerado, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resultare mayor.

En el caso en comentario como en monto de la pensión, de antigüedad individualmente considerado excedía el citado tope, el recurrente sólo tuvo derecho a percibir ese beneficio, que fue el que pagó esa Caja.

En todo caso, a juicio de este Organismo, el procedimiento a seguir en casos de este tipo es el de dictar la resolución que conceda el beneficio de menor monto con indicación de que no corresponde su percepción por efecto de la compatibilidad relativa que establece el citado decreto ley. Lo anterior, por cuanto por alguna circunstancia sobreviniente, como ser derogación o modificación del citado tope, pudieran devenir en compatibles ambas prestaciones.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744