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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7978-1986

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Fecha: 15 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4665, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa, reclamando en contra del Servicio de Salud XXXX que le aplicó el recargo de la cotización adicional a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº 16.744 del 0% al 3,4%.

Hace presente que para la aplicación de dicho recargo ha tenido especial incidencia lo resuelto por una mutualidad respecto de la calificación del siniestro sufrido por un ex-trabajador, al estimar que éste se había producido a causa o con ocasión del trabajo y no constituía accidente de trayecto, los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º del D.S. Nº 173, de 1970, están excluídos en la base de cálculo de la tasa de riesgo que determina la aplicación de cotización adicional. Al respecto, manifiesta que el trabajador se desempeña como visitador médico-vendedor de la empresa y que el accidente sufrido se habría producido una vez concluídas sus labores en le ciudad de Cauquenes, en circunstancias que se dirigía hacia su Hotel en la ciudad de Chillán que constituía su lugar de habitación ocasional, por lo que se ajustaría a la definición contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 respecto de los accidentes de trayecto.

Este Organismo requirió de la mutualidad que realizara ciertas gestiones indagatorias que permitieran aclarar las circunstancias en que se produjo el citado accidente tratando de determinar, en lo posible, si se habían concluído las visitas programadas para el días del siniestro.

De acuerdo con los antecedente obtenidos, dicha mutualidad ha modificado su posición estimando que si el siniestrado hubiera pretendido regresar a su domicilio en Concepción el día del accidente, éste constituiría accidente de trayecto. Pero si, en cambio, pretendía pernoctar en Chillán se trataría de un accidente con ocasión del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguientes:

a) El inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 define el accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufre a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la norma recién transcrita se desprende que el siniestro laboral puede tener su origen en el trabajo, ya sea en forma directa o inmediata, como serían aquellos accidentes acaecidos en el lugar y en horas de trabajo (a causa) o bien en forma indirecta o mediata, pero en todo caso con relación indubitable con la relación laboral (con ocasión).

Ahora bien, cabe hacer presente que existen ciertas funciones que por su naturaleza deben ejercerse normalmente fuera del recinto de la empresa para la cual se labora, como dependiente, como ocurre con los visitadores-vendedores, cuyas labores de desarrollan precisamente visitando profesionales médicos. En el caso de la víctima del accidente en comentario, sus labores para la entidad recurrente, además, le exigían trasladarse a otra ciudad, debiendo pernoctar en un hotel durante los días de visitas. Para ese tipo de trabajadores, los accidentes que le ocurran durante el desempeño de sus funciones se producirán con ocasión del trabajo que les obliga a trasladarse continuamente dentro de la jornada ordinaria. Por su parte, los accidente de trayecto se producirán de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.

b) Ahora bien, para precisar el concepto del accidente de trayecto hay que tener presente la propia definición que al respecto contiene la Ley Nº 16.744, señalando como tales a los "ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo". En cuanto al concepto de habitación que dicha norma utiliza, este Organismo ha determinado que éste de entenderse en el sentido que doctrinariamente se le asigna en el derecho común que lo define como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.".

En efecto, sobre dicho aspecto se ha señalado que el concepto de habitación debe entenderse en un sentido amplio como lugar donde se pernocta.

En el caso en comento, se ha podido establecer que el trabajador, por encontrarse su automóvil descompuesto, había efectuado su serie de visitas, dándolas por concluídas a las 18 horas para iniciar su regreso a Chillán en el automóvil de otra persona. De tal manera, se ha determinando que el afectado había concluído las labores del día y que se dirigía con rumbo al Hotel en el cual había pernoctado todos los días de permanencia en la zona.

De acuerdo con lo anterior, el accidente que sufriera en dicho tramo constituye un accidente de trayecto, puesto que se produjo entre el lugar de trabajo y la habitación o lugar donde el afectado pernoctaba.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente indicado, se acoge la reclamación interpuesta por la empresa recurrente, declarándose que el accidente de que se trata, debe considerarse como accidente de trayecto en el cálculo de la tasa de riesgo en relación al recargo de la tasa adicional diferenciada establecida en la Ley Nº 16.744.

Por lo tanto, procede que se modifiquen las resoluciones emitidas sobre la materia, efectuándose las devoluciones de los aportes que en exceso se hubieran realizado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/07/1996Dictamen 7978-1996Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15