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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7803-1986

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Fecha: 08 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 16.744, D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Nº 4601, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una profesora, quien reclama en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servio de Salud, ya que ha rechazado el pago de una licencia médica que se le extendió por el período comprendido entre el 13 y el 29 de septiembre de 1985.

Agrega que la Comisión de Medicina Preventiva de ese Servicio le negó la visación, toda vez que estima que ella se origina en una accidente del trabajo, razón por la cual remitió la licencia a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, Entidad que, a su vez, considera que no se trata de un accidente laboral.

Se adjunta la licencia mencionada, en la cual se indica, entre otros datos, que el empleador de la interesada es el establecimiento denominado XXXX SCHOOL.

Recientemente, la propia recurrente acompañó a este Organismo fotocopia de Resolución del Liceo Técnico XX, que tiene por autorizada la licencia médica que se le otorgó por el período antes mencionado.

Requerido ese Servicio, informó que, según los antecedentes que obran en su Comisión de Medicina Preventiva, la afección que dio origen a la incapacidad de la señora profesora se debió a la ocurrencia de un accidente de trayecto, por lo que, a su juicio, la reclamación debe dirigirse a la Caja.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares, a su vez, ha informado que rechazó el pago del subsidio, ya que, a la fecha de ocurrencia del accidente (12 de septiembre de 1985), el personal dependiente del Ministerio de Educación, no se encontraba cubierto por los accidentes que pudieran sufrir en el trayecto de regreso a su domicilio.

Agrega que en la especie, el accidente ocurrió, precisamente, cuando la víctima regresaba a su domicilio, después de las labores que prestaba en el establecimiento educacional regido por el D.F.L. Nº 338, de 1960.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta que la situación planteada debe ser analizada y resuelta, atendida a la circunstancias que la interesada al momento del accidente regresaba a su domicilio luego de haber prestado servicios para un establecimiento afecto al D.F.L. Nº 338, de 1960, normativa según la cual a la fecha antes indicada - no se contemplaba como accidente de trayecto el que ocurría al regresar desde el lugar de trabajo al domicilio del trabajador.

De esta manera y atendido que en la especie el siniestro no se produjo a causa o con ocasión del trabajo que desempeñaba la interesada para el establecimiento XXXX School, la incapacidad laboral que afectó a la recurrente respecto de estas labores debe ser cubierta por el subsidio establecido por el D.F.L. Nº 44, de 1978.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, corresponde que ese Servicio autorice la licencia médica acompañada y que motiva la reclamación.