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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7680-1986

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Fecha: 02 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 869, de 1975; Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475; Ley Nº 6.037, D.F.L. Nº 140 bis, de 1980


Como parte de los programas de control de beneficios diseñados para el presente año, esta Superintendencia instruye a Ud. para que realice una comparación computacional entre las pensiones concedidas de acuerdo con el D.L. Nº 869, de 1975, y las otorgadas por las distintas cajas de previsión y mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744, que permita detectar aquellos casos de pensionados de los regímenes previsionales que se encuentren percibiendo indebidamente una pensión asistencial del citado D.L. Nº 869.

A fin de que el Servicio de Seguro Social puede llevar a cabo la comparación requerida, esta Superintendencia está solicitando con esta misma fecha, a todas las Cajas de Previsión y mutuales de la Ley Nº 16.744, que remitan, antes del 25 de octubre del año en curso, a la Oficina de Control de Beneficios de ese Servicio, una cinta magnética o un listado según el caso, que contenga la nómina de las pensiones pagadas por las respectiva institución durante el mes de septiembre de 1986, con los datos identificatorios de dichos pensionados que se han considerado necesarios y suficientes para alcanzar el objetivo de detectar las pensiones asistenciales indebidas.

Las características técnicas de las cintas magnéticas requeridas fueron proporcionadas por la Oficina de Control de Beneficios de esa Entidad a modo de evitar que se produzcan problemas técnicos.

El proceso computacional que realizará dicho Servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información

a) Listado de pensionados de cualquier régimen previsional que aparezcan percibiendo pensión del D.L. Nº 869.

b) Distribución de pensionadas según número de pensiones que perciben ................incluir los tramos 1, 2, 3, 4, 5, 6 o más pensionados. Para tal efecto, deben considerarse tanto las pensiones de los regímenes previsionales como las del D.L. Nº 869.

Finalmente, se solicita a Ud, informar a esta Superintendencia en el plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de este oficio, acerca del tiempo que requerirá ese Servicio para efectuar el cruce del información pedido una vez que reciba los antecedentes de las distintas instituciones, enviando una estimación de la fecha en que remitirá el informe con los resultados obtenidos en el proceso computacional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/09/1990Dictamen 7680-1990Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744