Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7371-1986

.

Fecha: 22 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SINDICATO

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383


Se ha dirigido a esta Superintendencia un Sindicato de Trabajadores, solicitando se le explique la forma de calcular las pensiones de invalidez de la Ley Nº 10.383 y de las pensiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos Nºs. 4º y 35 de la Ley Nº 10.383, para calcular las pensiones de invalidez de los imponentes del Servicio de Seguro Social se determina en primer lugar un sueldo base, entendiéndose por tal la cifra que resulta de dividir por 60 la suma de los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales un asegurado haya hecho imposiciones durante los 5 años calendarios anteriores a la fecha del siniestro.

Las imposiciones correspondientes a los 2 años más antiguos se amplifican en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican.

Cabe señalar que respecto de la invalidez la fecha del siniestro será la fecha en que esta se ha producido, de acuerdo con la declaración de la Comisión respectiva, o la de la última imposición si el asegurado ha continuado cotizando.

Ahora bien, la pensión de invalidez absoluta se compone de un monto básico igual al 50% del salario base definido en los párrafos anteriores, aumentada en un 1% de dicho salario por cada 50 semanas en que se hubiere impuesto en exceso sobre las primeras 500 semanas de imposiciones, con un límite máximo de 70% del salario base mensual.

Respecto del cálculo de las pensiones otorgadas en conformidad con las normas de la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cabe señalar que éstas se determinan a partir de un sueldo base equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidos por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

Aquellos asegurados que han sufrido un pérdida de su capacidad de ganancia igual o superior a un 40%, pero inferior a un 70%, tienen derecho a una pensión de invalidez parcial cuyo monto será igual al 35% del sueldo base antes definido.

Si la pérdida de la capacidad de ganancia es igual o superior al 70% el asegurado tendrá derecho a una pensión de invalidez total cuyo monto será equivalente al 70% del señalado sueldo base.

En el caso de las pensiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales los montos de los beneficios van a depender del monto de las remuneraciones por las que se efectuaron cotizaciones y del grado de invalidez.

En todo caso, se hace presente que el monto de los beneficios que conceden las instituciones del Antiguo Sistema Previsional, se fija en pesos ($) y no en Unidad de Fomento (U.F.).


TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 4ley 10.383, artículo 4
Artículo 35ley 10.383, artículo 35
Ley 16.744Ley 16.744