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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7269-1986

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Fecha: 15 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del M. del Trabajo y Previsión Social, "Las rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades empleadores definidas por el artículo 25º de la Ley Nº 16.744, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual se tendrá siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales·.


Como puede apreciarse, el elemento fundamental para estos efectos lo constituye el número de días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidios, por la incapacidad temporal que los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales hayan provocado a los trabajadores; y en ese sentido, es necesario tener presente que una incapacidad tiene el carácter de temporal mientras no se decrete el alta médica definitiva o se declara la invalidez.


En el caso que nos ocupa, la invalidez total y permanente del trabajador de que se trata fue declarada a contar desde el 4 de abril de 1984, por lo que debe entenderse que el período transcurrido entre la fecha del accidente y la declaración de invalidez, corresponde a una incapacidad temporal, toda vez que durante el referido período, el trabajador se encontraba en tratamiento médico y percibiendo los subsidios correspondientes y solamente cuando se comprobó su falta de respuesta al tratamiento, se declaró su invalidez permanente y total.


Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que no procede acoger la reclamación presentada.

TítuloDetalle
Artículo 25Ley 16.744, artículo 25