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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7238-1986

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Fecha: 10 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 15.477; Ley N° 16.744


Cabe señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia que existe sobre el particular, sólo es posible reevaluar o revisar, de acuerdo con las normas de la Ley 16.744, las incapacidades permanentes de quienes gozan de las pensiones vitalicias por enfermedad profesional reguladas por la Ley N°15.477 (Pensiones otorgadas por la ex Caja de Accidentes del Trabajo), en aquellos casos en que los afectados han continuado trabajando con posterioridad al 1° de mayo de 1968, esto es, durante la vigencia de la primera de las Leyes citadas.

Pues bien, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Seguro Social, Ud. no prestó servicios con posterioridad a la fecha indicada y, por lo mismo, no se cumple a su respecto al supuesto que le habría permitido quedar afecto al régimen permanente de prestaciones que consagra la Ley N° 16.744.

Por lo mismo, aún cuando eventualmente su incapacidad pueda haber aumentado con posterioridad a la fecha en que se otorgó la pensión vitalicia por enfermedad profesional de que goza, no resulta posible legalmente revisar el monto del beneficio que percibe.


De acuerdo con lo expuesto, no procede, por la vía de la revisión de su incapacidad, modificar el monto de la pensión por enfermedad profesional que Ud. percibe actualmente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/09/1990Dictamen 7238-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 18.896; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 15.477Ley 15.477
Ley 16.744Ley 16.744