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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7006-1986

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Fecha: 28 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SINDICATOS DE TRABAJADORES TRANSITORIOS MOVILIZADORES, EMBALADORES PORTUARIOS

Fuentes: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101


El Sindicato que Ud. preside se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la forma de determinar el ingreso mensual para los efectos de ubicar a sus afiliados en algunos de los tramos que en relación con el financiamiento de las prestaciones de salud establece la ley Nº18.469. Al respecto, se hace presente que ese personal labora por por turno o jornada, obteniendo el pago de sus remuneraciones dentro de las 24 horas siguientes al término del respectivo turno o jornada, previa suscripción del finiquito correspondiente, es decir, el contrato dura solamente 8 horas. A su juicio, ello implica que la remuneración de ese personal se debe determinar en relación al turno o jornada efectuado, lo que les permitiría ubicarse en el tramo de gratitud total.

Por otra parte, señala que para determinar el subsidio por enfermedad de ese personal debería estarse a la remuneración del último período de pago y no a lo percibido en los tres últimos meses. Hace presente en su presentación que en la forma señalada se está determinando el subsidio por siniestros profesionales de acuerdo con lo dictaminado por este Organismo mediante Oficio Nº663, de 1983.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el ingreso mensual de las personas afectas a la ley Nº18.469 para los efectos de su clasificación en los diferentes grupos según su nivel de ingresos, el artículo 33 de ese cuerpo legal establece que se entenderá por tal "la suma de todos los ingresos que el afiliado reciba en forma habitual cada mes ". Además, agrega que en el caso de afiliados que reciban ingresos habituales cuyo monto sea variable, como el de los comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, se entenderá por ingreso mensual el promedio de lo percibido en los últimos 3 meses.

De acuerdo con lo anteriormente indicado, no corresponde determinar el ingreso mensual de los afiliados a ese Sindicato en la forma indicada en su presentación, sino que sobre la base de un promedio de los ingresos percibidos en los últimos 3 meses.

Finalmente, cabe señalar que corrresponde al Fondo Nacional de Salud la determinación del ingreso mensual del afiliado, de manera que a esa Institución compete la aplicación de las citadas normas a los diversos casos concretos que se presenten.

b) Respecto de la consulta formulada en relación con la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, cabe advertir que éste se encuentra regulado en el D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 8º establece que ésta será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por ello, no resulta procedente estimar que en el citado beneficio debería calcularse en relación con el último período de pago.

Ahora bien, el subsidio que por siniestros laborales contempla la ley Nº16.744 se calcula respecto de los trabajadores cuya remuneración no sea mensual sobre la base de aquella que estuvieran percibiendo o hubieren percibido en el último período de pago, por expresa disposición del artículo 30 de ese cuerpo legal y del artículo 51 del D.S. Nº101, de 1968.

Dicho en otros terminos, solamente en la reglamentación del subsidio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se contempla dicha especial forma de cálculo, pero no asimismo para los subsidios regulados por el D.F.L Nº44, de 1978.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 51DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 51