Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6697-1986

.

Fecha: 18 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 10.662


Mediante Providencia Nº 1211/2, de 1986, la Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia para su consideración e informe, el oficio Nº 3/4384, del Ministerio de Salud, en el cual expresa que los salarios medios de subsidios de cálculo, atendido que las estadísticas de subsidios de que disponen han sido diseñadas para atender los fines propios de ese Ministerio, no se ajustan a las disposiciones legales que rigen la materia.

Agrega, que no existe disposición legal que lo señale como responsable de efectuar el cálculo del salario medio de subsidios y que corregir dichos parámetros para los años 1982, 1983, 1984 y 1985 implicaría incurrir en un alto costo, además de los problemas de índole administrativo que podrían presentarse en el proceso de recálculo.

Asimismo, esa Secretaría de Estado hace presente que el Servicio de Seguro Social debería contar con los datos básicos para obtener el salario medio de subsidios, ya que debe mantener a cada imponente una cuenta individual en la cual se anotan el tiempo y los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Salud señala que podría calcular el salario medio de subsidios correspondiente al año 1986 en la forma requerida por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que no sea factible que el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de naves y Operarios marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional puedan obtener dicho parámetro a partir de la información de que disponen.

Finalmente, expresa que el salario medio de subsidios que calculan las isapres sólo será canalizada por el Ministerio de Salud, ya que la determinación y pago de los subsidios se efectúa por las respectivas instituciones, no siendo responsabilidad de ese Ministerio la determinación de dicho parámetro.

Al respecto esta Superintendencia informa que efectivamente los salarios medios de subsidios calculados por el Ministerio de Salud para los años 1984 y 1985 y aquel correspondiente a las isapres para 1985, no se encontraban determinados en conformidad a las leyes Nºs. 10.383 y 10.662, situación que este Organismo hizo presente a la Subsecretaria de Previsión Social, por oficio Nº 5197, de 1986. Lo anterior por cuanto el Ministerio de Salud consideró todos los subsidios pagados en cada período y no, solamente, las primeras licencias como correspondía. Además, no consideró las remuneraciones efectivas sino una estimación de ellas a partir de los subsidios pagados.

Ahora bien, tal como afirma el Ministerio de Salud, no existe ninguna disposición legal que lo obligue a calcular el salario medio de subsidios ni tampoco a llevar estadísticas especialmente confeccionadas para determinar dicho parámetro. No obstante, la Ley Nº 10.383, orgánica del Servicio de Seguro Social y del ex-Servicio Nacional de Salud, señala que esta última entidad era responsable del pago de los subsidios por enfermedad a los obreros, entre los cuales hay imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de naves y Operarios marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Por tanto, el Servicio Nacional de Salud disponía de la información proporcionaba anualmente al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de naves y Operarios marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, el salario medio de subsidios de cada uno de ellos, correspondiente al año anterior. Posteriormente, con la creación del Sistema de Servicios de Salud, dicho informe era remitido a las Instituciones Previsionales mencionados por el Fondo Nacional de Salud y a contar del año 1985, la responsabilidad de calcular dicho parámetro ha sido asumida por el Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, puede concluirse que esta Superintendencia no ha innovado respectivamente a la información estadística que debe llevar el Ministerio de Salud ni le ha hecho nuevas exigencias, por el contrario le ha sustraído el procesamiento de la información provenientes de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, puesto que cada una de estas entidades debe calcular el salario medio de subsidios respecto de sus imponentes.

En cuanto a las isapres, esta Superintendencia estimó conveniente que fuere el Fondo Nacional de Salud quien determinara los salarios medios de subsidios correspondientes al conjunto de dichas entidades, en su calidad de institución Fiscalizadora de las mismas. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizados dicho cálculos el Ministerio de Salud se hiciera cargo del envío de dichos informes al Servicio de Seguridad Social y a la Sección Tripulantes de naves y Operarios marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, si así lo estimara conveniente.

Respecto a la posibilidad que tienen dichas Instituciones de Previsión de obtener el salario medio de subsidios a partir de los antecedentes que se consignan en la cuenta individual del imponente, se informa que ello no es efectivo. Lo anterior, por cuanto el Servicio de Seguro Social actualiza las cuentas individuales de los imponentes a partir de la información contenida en la libreta de imposiciones, las cuales están diseñadas para registrar 24 meses de remuneraciones o subsidios y se canjean en las Agencias Locales de este Servicio una vez que estas se hayan completado. De este modo, en el mejor de los casos, esto es, cuando un trabajador registre imposiciones continuas, las primeras remuneraciones o subsidios del período, consignados en una libreta, demoran a menos 2 años en ser conocidas por el Servicio de Seguro Social.

De lo precedentemente expuesto, se desprende que no es posible usar la información de las cuentas individuales para los fines requeridos, ya que en principio existirían 2 años de desfase, y los salarios medios de subsidios deben conocerse los primeros meses del año siguiente al que se está informando.

A su vez, la información extraído de la cuota individual no distingue entre primeras licencias y ampliaciones, ni tampoco se refiere a salarios ganados por los beneficiarios en goce de licencia por incapacidad laboral, sino que indica los montos globales de los subsidios pagados a cada imponente.

Lo anterior, sumado al atraso en el registro de los subsidios en las cuentas individuales, no permitiría conocer el salario medio de subsidios en el momento oportuno ni calcularlo conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las cuales son observadas estrictamente por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

En consecuencia, esta Superintendencia considera conveniente insistir ante el Ministerio de Salud para que a partir del presente año, adecué la información estadística relativa a los subsidios por incapacidad laboral pagados por los Servicios de Salud a los imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de naves y Operarios marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con el objeto de calcular el salario medio de subsidios de cada una de estas entidades ciñéndose a las instrucciones vigentes sobre la materia .Asimismo debería reiterarse al Ministerio de Salud la importancia que reviste el hecho de poner en conocimiento del Fondo Nacional de Salud las aludidas instrucciones, a fin de recabar de dicha entidad, el salario medio de subsidios de los imponentes de las Instituciones Previsionales mencionadas, que se encuentran afiliados a las isapres.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/02/2010Dictamen 6697-2010Calificación de accidenteSubsidio por incapacidad laboral - Accidente - Calificación - Prestaciones económicasLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 10.662Ley 10.662