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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5988-1986

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Fecha: 23 de julio de 1986

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Por el Oficio Nº 13.059, de 19 de noviembre de 1985, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, dando cumplimiento al requerimiento formulado por esta Superintendencia en su Oficio Ordinario Nº 12.300, de 5 de noviembre de 1985, acompañó en informe de su Fiscalía relativo a ciertos aspectos de la relación laboral que une a esa Entidad con la persona que señala, quien se desempeña como administrador del recinto XX que posee.

En especial, en el informe debía justificarse la procedencia legal de los contratos de trabajo verificados a la fecha a nombre del referido administrador del Parque, teniendo presente al efecto lo dispuesto por los artículos 92º y 101º del D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En síntesis, la Fiscalía de esa Institución Previsional señala que el 1º de agosto de 1981 se contrataron los servicios de la persona ya indicada para administrar el predio aludido, sinedo una de sus obligaciones "... la de contratar a los trabajadores que estimare necesarios, asumiendo ser de su exclusiva responsabilidad lo relacionado con vínculos laborales o previsionales" y que en dicha fórmula se convino que "... los gastos en que incurriera el administrador serían de cargo de la Caja, rindiéndose cuenta de ello, o lo menos, una vez al mes.".

Agrega que al mes siguiente se suscribió un anexo que disponía que las contrataciones que efectuara la persona de que setrata lo afectarían directamente, esto es, revistiría la calidad de empleador del personal contratado.

Dicho procedimiento, continúa, obedeció a las especiales características del trabajo que se debía realizar (labores de trabajadores agrícolas) previo a entrar en funcionamiento el centro recreacional mencionado y que "... quedó fuera del régimen habitual de contratación de personal requerido por instituciones previsionales.".

Por último, añade que el 1º de enero de 1983, dicha persona fue incorporado a la planta del personal superior de la Caja, como administrador del Parque XX y se le mantuvo la facultad de contratar al personal a su cargo. Expresa que en este aspecto "... pudiere ser necesario nuevamente hacer constar por escrito o reiterar la facultad ya otorgada, al tenor de lo prevenido por el artículo 92 del D.F.L. Nº 42, no obstante que por aplicacion del artículo 4º del D.L. Nº 2.200, de 1978, se presume de derecho que representa a la Caja, para estos efectos, el Administrador.".

Al respecto, este Organismo fiscalizador debe señalar que el artículo 4º del D.L. Nº 2.200 preceptúa en su inciso primero que "Para los efectos previstos en esta ley, se presume de derecho que representa el empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejrece habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o en representación de una persona natural o jurídica.".

A su vez, el artículo 101º del citado D.F.L. Nº 42, dispone que "El personal de las Cajas de Compensación, salvo el Fiscal, será nombrado por el gerente general".

Por su parte, el artículo 92º de este último cuerpo legal establece que el Gerente General puede delegar funciones en empleados superiores de la Caja de Compensación, debiendo constar ésta por escrito, ser específica, por un período determinado y, en todo caso, ser puesta en conocimiento del Directorio.

De los preceptos en referencia se infiere, en primer término, que el administrador actúa en representación del empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores.

Ahora, tratándose de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, para que el administrador pueda contratar personal, es preciso que sea empleado superior de esa Entidad y que, además, el Gerente General haya delegado en él dicha facultad en la forma a que alude el artículo 92º.

En la especie, en el lapso que media entre el 1º de agosto de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, la persona referida no fue empleado superior de esa Caja, de manera que el Gerente General no pudo haberle delegado la facultad de contratar personal.

Más aún; la persona indicada tampoco prestó servicios como contratista durante el mismo período, por lo que no puede entenderse que en esa época contrató personal para la Caja por cuenta de ésta o por sí, como patrón o empleador.

A partir del 1º de enero de 1983, dicha persona pasó a ser empleado superior de esa C.C.A.F., de modo que sólo a contar de ese momento al Gerente General le era posible delegar en éste la facultad tantas veces mencionada.

Obviamente, la contratación de personal que dicho funcionario lleve a cabo en virtud de tal delegación, obliga a la Caja como empleadora, debiendo suscribirse los contratos de trabajo respectivos por el administrador en representación de la Caja de Compensación, pasando estos trabajadores a formar parte del personal de esa Institución.

Sin embargo, consta de los antecedentes tenidos a la vista que desde el 1º de agosto de 1981 hasta la fecha, el referido ha contratado personal a su nombre, figurando como empleador para los efectos previsionales. Es así como en la actualidad se encuentra en la situación descrita 14 personas, más 2 ó 3 que mensualmente perciben honorarios.

Atendido que tal situación es abiertamente incompatible con los preceptos legales aludidos, corresponde que ella sea regularizada a la mayor brevedad, para lo cual deberán celebrarse nuevos contratos con dichos trabajadores, los que serán suscritos por don XXen representación de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su calidad de empleadora, siempre y cuando se efectúe en forma previa, la delegación de facultades según los términos señalados en el presente oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/06/1993Dictamen 5988-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.834; Ley N° 18.196