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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5981-1986

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Fecha: 22 de julio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3670, de 1982; 4854, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia señala que el denominado seguro escolar, establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.744, cuyo reglamento se contiene en el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consagra una cobertura integral por los siniestros que los educandos pudieran sufrir durante su jornada de estudios y sin perjuicio de los beneficios de tipo económico que tal cobertura contempla.

Conforme a dicho seguro también corresponde otorgar las prestaciones médicas que el caso requiera, para obtener su recuperación completa, de aquéllos, lo que va desde la atención médica hasta su rehabilitación física y reeducación profesional.

Corresponde, de acuerdo al artículo 4º del citado D.S. Nº 313, que las prestaciones médicas sean otorgada por el Servicio Nacional de Salud, hoy los Servicios de Salud, como continuadores legales de aquel.

Ahora bien, en casos excepcionalísimos esta Superintendencia ha aceptado que, como valor de reemplazo, estos gastos sean reembolsados por los Servicios de Salud, en el caso que los educandos hayan debido recurrir a la atención médica particular, para cuyo efecto es necesario la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Tratarse de una necesidad imprescindible, sea por su urgencia u otro motivo grave, causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones producidas;

b) Que la prestación que se otorgue, se encuentre dentro de los límites del concepto de protección necesaria y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido y,

c) Que la procedencia de la atención externa esté determinada, además, por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de Salud.

En la especie no se da ninguno de los requisitos que hacen procedente el reembolso de lo que se solicita, tanto porque de acuerdo con lo informado por el Servicio de Salud, en el establecimiento hospitalario en que fue internado el menor se contaba con los medios adecuados para atender a su recuperación que, además, evolucionaba normalmente, cuando porque la decisión de retirarlo de allí para llevarlo a una clínica privada fue decisión de su madre y no determinada por el médico tratante.

De acuerdo al mérito de los antecedentes y atendido lo previsto en el artículo 4º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia estima que no procede el reembolso de los gastos efectuados por el padre del menor, durante la época en que éste estuvo internado en clínica privada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/07/1991Dictamen 5981-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; Ley Nº 18.833
TítuloDetalle
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3