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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5976-1986

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Fecha: 22 de julio de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1981


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia expresando que desde el 1º de diciembre de 1984 la Caja de Compensación de Asignación Familiar le paga las asignaciones familiares de sus tres hijos menores con los cuales vive.

Sin embargo, hace presente que desde antes de la fecha indicada su cónyuge, funcionario del Hospital, ha estado percibiendo el mismo beneficio y por los mismos causantes.

Agrega que, con el objeto de evitar que se produjera duplicidad en el pago de esta prestación, puso en conocimiento del empleador de su cónyuge que a contar del 1º de diciembre de 1984 las aludidas cargas familiares le habían sido reconocidas a ella, por lo que a partir de esa fecha esta percibiendo su pago. En comprobante, acompaña fotocopia de la carta que dirigió el 4 de diciembre pasado a la señora Jefe de Personal del Hospital, recepcionada en dicha Institución el 10 del mismo mes.

Señala que en respuesta a dicha comunicación, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por Oficio de 18 de marzo de 1985, dirigido a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, fotocopia del cual adjunta, concluyó que la situación planteada debía ser resuelta por el 5º Juzgado de Menores de Santiago.

Requerido informe a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, corroboró lo manifestado por la recurrente, agregando que para autorizar las cargas individualizadas consideró como antecedentes de respaldo los correspondientes certificados de nacimientos y certificado de Asistencia Social del 5º Juzgado de Menores de Santiago en el que se dejaba constancia de la conveniencia de reconocer a la interesada el derecho a asignación familiar por sus hijos.

Al respecto, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los causantes no dan derecho a más de una asignación por cada uno de ellos, aún cuando pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas.

Al efecto, cabe destacar que el citado decreto con fuerza de ley que regula el Sistema Unico de Prestaciones Familiares, no contempla un orden de prioridad entre 2 o más beneficiarios de asignación familiar que revistan tal calidad respecto de un mismo causante.

Por su parte, el artículo 7º de dicho cuerpo legal establece que corresponderá percibir la asignación familiar y maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante. Además, señala en su inciso segundo, que las asignaciones familiares causads por hijos menores se pagarán directamente a la madre con la cual viven si ésta lo solicitare.

En la especie, tanto el padre como la madre son beneficiarios de las asignaciones familiares que causan sus hijos, toda vez que éstos viven a expensas de ambos, según se desprende de los antecedentes acompañados, por lo eventualmente cualquiera de ellos tendría derecho a invocarlos como causantes.

Sin embargo, estando ya invocados en tal calidad por el padre no es posible que, mientras esté vigente la autorización de dichas cargas en su favor, ellas sean autorizadas en beneficio de la madre.

En consecuencia, lo que procede es que si la madre de los menores desea percibir las asignaciones familiares de que se trata, solicite su pago directo al empleador del beneficiario conforme lo dispuesto por el citado artículo 7º del D.F.L. Nº 150.

Por otra parte, debe advertirse que el 5º Juzgado de Menores de Santiago, que resolvió sobre el monto de la pensión alimenticia que debe pagar el padre y sobre el régimen de visitas de éste, no se pronunció sobre el pago de las asignaciones familiares causadas por los menores, según consta de los documentos acompañados por la recurrente.

En razón de lo expuesto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar debe suspender de inmediato el pago de las asignaciones familiares a la interesada por sus tres hijos menores, correspondiendo, además, que la interesada restituya las sumas indebidamente percibidas por el mismo concepto desde el 1º de diciembre de 1984 hasta dicha fecha, en relación con lo cual ésta puede pedir facilidades de pago o la remisión de su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3