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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5931-1986

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Fecha: 21 de julio de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.482; D.S. Nº 30, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 1, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha solicitado a esta Superintendencia informe acerca de la manera de solucionar el problema que enfrentarán los fiscalizadores del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que estaban afiliados a su respectivo Servicio de Bienestar al verificarse su traspaso a la Dirección del Trabajo, conforme lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 18.482. Acompaña al efecto, el Oficio citado en la suma, en el cual se indica que dicho personal se verá afectado, por una parte al hacérsele exigible el total de lo adeudado al Servicio de Bienestar al que estaban afiliados y, por otra, por el período de carencia que para la obtención de ciertos beneficios deberán cumplir en el Servicio de Bienestar de la Dirección del Trabajo, al no reconocérseles antigüedad en la afiliación al nuevo Servicio.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a Ud. que el primero de los problemas planteados en cierta forma está previsto y solucionado en los mismos Reglamentos de los Servicios de Bienestar de las entidades previsionales indicadas, toda vez que el artículo 10 de ellos contenido en el D.S. Nºs. 30 y 1, de 1983 y 1984, respectivamente, dispone que "los afiliados que pierdan dicha calidad deberán efectuar el pago de las deudas pendientes con el Servicio de Bienestar en la forma y condiciones que determine la Directiva".
Ahora bien, conforme dicha facultad el Jefe Superior de las instituciones de previsión de que se trata podrá disponer que sus ex-afiliados como consecuencia del indicado traspaso, continúen sirviendo sus deudas en el mismo plazo otorgado, previa autorización del descuento de ellas por planilla por parte del nuevo servicio empleador.
En cambio, respecto de la no aplicabilidad de los períodos de espera que el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Dirección del Trabajo establece, no existe solución administrativa, lo que, a juicio de este Organismo, sólo podría obviarse mediante una norma modificatoria de carácter transitorio.
Finalmente, se hace presente que para buscar una solución al problema planteado se solicitó una entrevista con la señora Directora del Trabajo, ya que la eliminación total o la disminución del período de carencia que contempla el Reglamento aludido tendrá ciertamente una incidencia financiera que podría determinar una merma importante en el monto actual de los beneficios que otorga.
En dicha audiencia, se determinó que ese Servicio se encargará de estudiar, a la brevedad, algunas soluciones alternativas que podrían consistir en el acortamiento o eliminación del período de carencia conjuntamente con un alza del aporte del afiliado y/o el establecimiento de una cuota de incorporación, lo que debería plasmarse en un decreto supremo modificatorio de su Reglamento vigente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/07/1990Dictamen 5931-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18833; Ley Nº 18469
TítuloDetalle
Ley 18.482Ley 18.482