Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5473-1986

.

Fecha: 02 de julio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 11.772; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que su cónyuge, obtuvo una pensión de invalidez total de la Mutualidad, por secuelas de una accidente del trabajo declaras y evaluadas por Resolución N° 100, de 5 de noviembre de 1979, reconociéndose el beneficio a contar del 7 diciembre de ese mismo año.

Señala que el causante, en su calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR realizó ante dicha Institución gestiones tendientes a obtener pensión por invalidez absoluta y la indemnización correspondiente. Sin embargo, ellas no prosperaron por habérsele informado que tales beneficios eran improcedentes en su caso, no obstante que su cónyuge siempre le comentó que de haber obtenido dicho beneficio, habría sido muy superior al que le pagaba la Mutualidad.

Agrega que, con posterioridad al fallecimiento de su marido, solicitó y obtuvo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional una pensión de viudez y que, ahora, en conocimiento de lo previsto en el D.L. N° 1.026, de 1975, solicita un pronunciamiento de este Organismo a fin de que la Caja le pague las pensiones adeudadas a su esposo, las cuales serían superiores a las que recibió del la Mutualidad"...deduciendo por supuesto los valores pagados por este Instituto.".

Requerida la Mutualidad, manifestó que efectivamente había constituido una pensión por invalidez total a favor del causante, en la oportunidad que indica la recurrente.

Indica que a la fecha de constitución del beneficio, el afiliado firmó una declaración jurada en la que señaló no estar percibiendo ni tramitando pensión alguna en otro organismo previsional.

Agrega que, habiendo tomado conocimiento del fallecimiento del cónyuge de la recurrente, suspendió el pago de la pensión por invalidez y ordenó, en su reemplazo, la constitución de pensión de supervivencia para los derecho - habientes que correspondieren.

Establecido que el monto de la pensión que corresponde, en este caso, a la viuda y sus hijos alcanza a $ 22.638, ésta no se ha cursado en espera de la determinación que adopte la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección TRIOMAR en cuanto a la compatibilidad de estos beneficios, conforme al D.L. N° 1.026.

Por su parte, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección TRIOMAR, ha informado que el causante, el 27 de diciembre de 1979, presentó la resolución de la Mutualidad que le concedía una pensión por invalidez total, con el solo propósito de reconocer las asignaciones familiares que le correspondían por su cónyuge y tres hijos, reconocimiento que le fue otorgado mediante Resolución N° 53, de 15 de enero de 1980, por la Sección TRIOMAR.

Señala la Caja que no obra en su conocimiento trámite alguno con el propósito de obtener en dicha Entidad Previsional una pensión por invalidez.

Producido el deceso, su cónyuge con fecha 16 de marzo de 1985 presentó solicitud de pensión de viudez y orfandad, acompañando la documentación pertinente.

Habiéndose establecido los respectivos montos y atendido lo previsto en el D.L. N° 1.026, de 1975, corresponde respecto de la pensión de viudez, pagar sólo la que fijó esa Caja, en tanto que respecto de las pensiones de orfandad, ella son compatibles con las fijadas por la Mutualidad.

Finalmente, indica que el 1° de agosto de 1985 decretó los beneficios en cuestión y procedió a emitir los pagos.

Sobre el particular y atendido lo previsto en el artículo único del D.L. N° 1.026, de 1985, esta Superintendencia señala que comparte la decisión adoptada por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en cuanto a las pensiones de viudez y orfandad que corresponden a Ud. y a sus hijos.

En cuanto a su petición, en orden a que dicha Caja pague las diferencias que eventualmente podrían haberse producido entre la pensión que percibió su cónyuge de la Mutualidad y la que por efecto de la aplicación del D.L. N° 1.026 podría haberle correspondido percibir de la aludida Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección TRIOMAR, no corresponde acceder a ello, toda vez que los derechos previsionales tienen carácter de personalísimos y, por tanto, no son trasmisibles; sin perjuicio de que, además, según consta del informe evacuado por dicha Entidad Previsional, su marido no formuló solicitud en este sentido.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/07/1991Dictamen 5473-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Legislación citada

DL 1026

Vea además:

Dictámenes SUSESO