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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5145-1986

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Fecha: 16 de junio de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4957; 3843, ambos de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2C/134, de 1985, del Ministerio de salud


Mediante el Oficio Ord. Nº4957, de 1986, esta Superintendencia reconsideró el Oficio Ordinario Nº 3843, de 24 de abril pasado que instruyó a ese Servicio de Salud que autorizara y diera curso a las cinco licencias médicas otorgadas a la persona, que señala por el período que en conjunto comprendía entre el 14 de septiembre de 1985 y el 10 de febrero de este año y que su COMPIN las había rechazado por tratarse de una afección no suceptible a tratamiento.
Al reconsiderar el mencionado Oficio, se tuvo a la vista, entre otros antecedentes, la Circular Nº 2 C/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud, en la cual dispone en su último párrafo que, mientras dure el trámite de calificación de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema previsional y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los subsidios por incapacidad laboral que correspondan.
Para tal efecto, cabe señalar que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por Circular Nº 335, de 26 de diciembre de 1985, considera que un dictamen de invalidez se encuentra legalmente ejecutoriado, cuando vencido el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de notificación de las partes, no se hubiere interpuesto reclamo ante la Comisión Médica Central o cuando interpuesto un reclamo, la Comisión Médica Central hubiere resuelto que procede la invalidez del afiliado.
Pues bien, en la especie, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones confirmó el Dictamen Nº 2631, de 28 de noviembre de 1985, en virtud del cual la respectiva Comisión Médica Regional acordó no declarar la invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidentes no alcanzaban a provocar una pérdida de capacidad de trabajo de a lo menos, dos tercios, de modo que se ha configurado la situación descrita en el punto 2, precedente.
En consecuencia el Servicio de Salud Metropolitano Oriente debía continuar visando las licencias médicas extendidas al recurrente por el lapso antes indicado.
En mérito de lo expuesto, ese Servicio de Salud se servirá en lo sucesivo aplicar, cuando corresponda, lo dispuesto en la Circular Nº 2C/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud, en relación con la Circular Nº 355, de 26 de diciembre de 1985, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Transcríbase al interesado como complemento del Oficio Ordinario Nº 4957, de 9 de junio de este año, de esta Superintendencia de Seguridad Social

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/05/1993Dictamen 5145-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 10.662