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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5026-1986

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Fecha: 10 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIVISIÓN EL SALVADOR DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La empresa, ha solicitado que se precise el sentido y alcance de algunas disposiciones de la Ley Nº 16.744, el D.S. Nº 281 y del D.S. Nº 109, citados en la suma.

A continuación se plantean y se da respuesta a cada una de las interrogantes formuladas en el mismo orden en que han sido expuestas.

A) Se expresa que de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del D.S. Nº 281, la declaración y evaluación de las invalideces de origen laboral de los trabajadores activos corresponde a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- COMPIN- en cuyo territorio se encuentra ubicado el establecimiento, institución, servicio o dependencia en que aquellos se desempeñan, en tanto que la COMPIN competente respecto de los pensionados es de tal territorio donde éstos residan.

Por lo tanto, estima que cualquiera otra de dichas Comisiones carece de competencia para pronunciarse sobre estas materias, de manera que si algún interesado tiene la calidad de ex-trabajador de esa División y no es pensionado, correspondería a la COMPIN de la III Región declarar y evaluar su invalidez.

Sobre la materia, debe señalarse que la norma mencionada establece cual es la COMPIN competente para declarar y evaluar la invalidez de los trabajadores activos y de los pensionados, pero no regula dicha competencia tratándose de cesantes. En consideración a ello y a que la situación de éstos se asemeja más a la de los pensionados que a la de los trabajadores en actividad, toda vez que en ambos casos se ha producido la desvinculación con la entidad donde se prestaba servicios, se ha estimado que corresponde a la COMPIN del domicilio del cesante la declaración y evaluación de su incapacidad.

Con todo, puede argumentarse que respecto de las declaraciones y evaluaciones de las invalideces de origen profesional es necesario, para la validez de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del D.S Nº 109, citado en la suma, y a lo dictaminado por esta Superintendencia, que la COMPIN cite el respectivo Organismos Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que se vayan a efectuar tales trámites, de manera que si dichos Organismos o Empresas están situados en una Región de país y el cesante en otra, que puede ser distinta, a aquéllos les será difícil concurrir a dicha citación. En relación al lo anterior, debe tenerse presente que más difícil resultaría para el cesante trasladarse a la Región donde se encuentre ubicado el Organismo Administrador o Empresa.

Por lo tanto, procede que se continúe aplicando la doctrina según la cual corresponde a la COMPIN del domicilio del cesante la declaración y evaluación de su invalidez, sin perjuicio que se efectúe la citación a que se ha hecho referencia.

B) Solicita que se deje establecido que están viciadas de nulidad las evaluaciones de las invalideces de origen laboral, efectuadas por las aludidas Comisiones sin previa citación de esa División en su carácter de empresa con administración delegada del Seguro Social contra Riesgos Laborales establecido por la Ley Nº 16.744.

En lo que atañe a este problema, cabe indicar que, en conformidad con la jurisprudencia de este Organismo la mencionada omisión, esto es, la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4º del D.L. Nº 109, y, por ende, tal declaración y evaluación adolecerán del mencionado vicio y, en consecuencia, serán anulables. Lo anterior, por cuanto tal omisión impide a los Organismos Administradores o empresas con administración delegada plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.

La declaración de nulidad de las correspondientes resoluciones podrá efectuarla la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 la conocer del recurso de reclamación establecido en el artículo 77º de ese cuerpo legal.

Con todo, si la reclamación es interpuesta por el propio Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada y en dichos recursos no se solicita la declaración de nulidad por la citada causa, ella no se efectuará, habida consideración, precisamente, a la naturaleza de la referida sanción.

C) Pide, por otra parte, un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad entre las indemnizaciones y las pensiones de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, estima que no procede el pago de indemnización cuando la pérdida de capacidad de ganancia derivada de un accidente del trabajo o enfermedad profesional se ha evaluado, en principio, una incapacidad de esta clase en menos de 40%. En este caso, explica, no corresponde el pago de indemnización por la diferencia entre el primitivo porcentaje y el nuevo.

Sobre el particular, cabe indicar que este Organismo concuerda con lo manifestado por esa División, puesto que se desprende del claro tenor de las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 16.744. En efecto, el artículo 35 de este cuerpo legal establece el derecho a una indemnización global en caso que la disminución de la capacidad de ganancia sea igual o superior al 15% o inferior al 40%, en tanto que los artículos 38 y 39 establecen que si la pérdida de dicha capacidad es igual o superior al 40% el accidentado tendrá derecho a una pensión.

De tales disposiciones se infiere, en consecuencia, que los beneficios de indemnización y pensión son incompatibles.

D) Finalmente, solicita que se dictamine que esa Empresa debe responder solamente por los porcentajes de pérdida de capacidad de ganancia de que padecía el trabajador al momento del retiro de la misma y no por aquella que pueda fijársele posteriormente.

Sobre esta materia, es menester hacer presente que conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley Nº 16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Además,. de acuerdo con el artículo 79 de esa ley las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben en el término de cinco años contado desde la fecha de la enfermedad y en el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción es de quince años, contado desde que fue diagnosticada.

De lo expuesto, se desprende que habiéndose diagnosticada una enfermedad profesional por el organismo competente, que en la actualidad es la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, el trabajador tiene los plazos señalados para reclamar los derechos que consagra la citada ley, de manera que no es procedente establecer otros términos o condiciones para la extinción de tales derechos, como sugiere esa División.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77