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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4882-1986

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Fecha: 04 de junio de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.L. Nº 307, de 1974; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esta Superintendencia, abocada a la evaluación de la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares en las diferentes Instituciones de Previsiones, ha podido detecatar que en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas -Sector Públicos- no se aplicado un criterio uniforme para determinar el cese de las asignaciones familiares por cumplimiento de la edad, en causantes hijos invocados antes de la entrada en vigencia del D.L. Nº 307, de 1974.

Lo anterior, dice relación con la aplicación del artículo 1º transitorio de D.L. Nº 307, que dispuso que las asignaciones familiares autorizadas o devengadas con anterioridad a la vigencia deL Sistema Unico de Prestaciones Familiares, se mantendrían conforme a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento. Cabe recordar que los servidores públicos que se rigen por el Estatuto Administrativo, en materia de asignación familiar, tenían un régimen propio, en el cual, respecto de los descendientes legítimos se les reconoce dicho beneficio hasta el último día del año en que cumplan 21 años de edad.

Al respecto, esa Contraloría ha señalado -entre otros, en su Dictamen Nº 10954, de 1981- que el personal en actividad con asignaciones familiares reconcidas y que se acoge a retiro con posterioridad al 1º de enero de 1974, las asignaciones familiares que le pueden corresponder, deben ajustarse en todo al D.L. Nº 307, por cuanto se configura un nuevo reconocimiento de la franquicia, no obstante mantenerse el mismo beneficiario. De tal manera, al jubilar un imponente o al inciarse un montepío, no tendría aplicación el citado artículo 1º transitorio.

Sin embargo, este Otorgamiento ha concluído que las asignaciones familiares autorizadas o impetradas con anterioridad a la vigencia del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, se mantienen conforme a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento, aún en el evento de que los beneficiarios que las invocaron siendo imponentes activos, pasen a tener la calidad de pensionados o jubilados.

Para resolver en tal sentido, esta Institución ha tenido presente las disposiciones del artículo 29 del D.S. Nº 75, de 1974 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se refieren al procedimiento administrativo exigido para mantener la continuidad en el pago del beneficio en comentario. En ellas se señala que la persona que solicite el beneficio de jubilación, debe presentar conjuntamente con dicha solicitud la resolución que le reconoció el derecho a cobrar asignación familiar en su condición de activo y que la Entidad de Previsión correspondiente deberá cancelar las asignaciones con la sola presentación de la mencionada resolución. Dicho procedimiento administrativo, a juicio de este Organismo, no constituye un nuevo reconocimiento, de manera que en el caso indicado procedería la aplicación de la norma transitoria antes señalada.

Por todo lo expuesto y a fin de armonizar la jurisprudencia de esa Contraloría General y de este Organismo, se solicita la reconsideración del criterio ya enunciado en el punto 2 de este Oficio.

ANOTACIONES:

NOTA: Ver Of. 22.950 30-09-86 de la Contraloría Gral. de la República que confirma jurisprudencia anterior en el sentido que el personal público activo que obtuvo asignación familiar con anterioridad al D.L. Nº 307 y jubilar para continuar con dichas asignaciones familiares deben cumplir y ajustarse a la normativa del D.L. 307, de 1974. Dict. 10.954/81; 13.058/76; 30.489/77; 13.297/82; 17.199/83.

Legislación citada

DL 307

Vea además:

Dictámenes SUSESO