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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4833-1986

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Fecha: 02 de junio de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 2030, de 1978; 35 y 2380, de 1981, de la Superintendencia de Seguridad Social


Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Serán causantes de asignación familiar: b) "Los hijos y los adoptados "hasta 18 años, y los mayores de edad y hasta los" 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la "enseñanza media, normal,. técnica, especializada o "superior, en instituciones del Estado o reconocidos por "este, en las condiciones que determine el reglamento."

De lo anterior se sigue que si, en el caso de su hija, se acredita la calidad de estudiantre en la forma que establecen los artículos 25º, 26º y 27º, del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ante el Servicio de Seguro Social, podrá percibir la correspondiente asignación familiar.

En el caso del menor hijo de una hija, es útil, sin perjuicio de lo señalado por el aludido Servicio, precisar algunos conceptos.

De acuerdo a lo establecido en la letra c) del ya mencionado artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981 causan asignación familiar los nietos o bisnietos, huérfanos de padre o madre o abandonados por éstos, hasta los 18 años de edad y los mayores de esa edad y hasta los 24 años que sigan estudios regulares en los mismos establecimientos a que se ha hecho mención en el caso de los hijos.

En consecuencia, son requisitos:

a) que se trate de un nieto o bisnieto, y

b) que sea huérfano de padre o madre o abandonado por éstos.

En la especie, no se ha acreditado si el vínculo de parentezco que el menor tiene con su hija es legítimo o natural, puesto que la situación sería distinta en una u otro caso.

Si el menor fuere legítimo de su hija, tendría Ud. derecho a impetrar asignación familiar por él, siempre que fuera de su cargo la mantención y cuidado personal del niño, puesto que de acuerdo con las normas de filiación contenidas en el Código Civil, el menor sería nieto suyo. Por el contrario, si el niño fuere hijo natural el vínculo de parentezco lo tiene sólo respecto de quien lo haya reconocido, su padre o madre, o ambas a la vez, pero no así respecto de Ud., que por tanto no tendría derecho a tal beneficio.

La situación, ha sido resuelta anteriormente por esta Superintendencia, entre otros, mediante Oficios Nºs. 2.030, de 1978; 35 y 2.380, de 1981 de este Organismo Fiscalizador, citados en la concordancia, que se acompañan para su mejor conocimiento.