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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4303-1986

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Fecha: 15 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Se recurre a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, por cuanto rechazó las licencias médicas Nºs. xx y xx, que otorgaron reposo en los períodos comprendidos entre el 5 de septiembre y el 4 de octubre y entre el 4 de noviembre y el 3 de diciembre, ambos de 1985, respectivamente.

Según expresa la recurrente, las dos licencias fueron rechazadas por estimarse que su afección es irrecuperable. Por otra parte, hace presente que se encuentra afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones y que su solicitud de invalidez está pendiente.

2.- Requerido informe al Servicio de Salud mencionado, éste manifestó a través de su COMPIN que:

1.- La Sra. recurrente, ha hecho uso de licencias médicas continuadas durante el año 1984 y 1985 por cuadro de Depresión Ansiosa, Deterioro Mental y Linfedema de Extremidad Superior Izquierda.

2.- La interesada, solicitó evaluación de incapacidad laboral a la Comisión de A.F.P. con fecha 9 de noviembre de 1984, la que fue rechazada.

3.- En múltiples controles efectuados en Contraloría Médica y por el Servicio de Siquiatría del Hospital Salvador se concluyó que su afección es irrecuperable concordando con lo señalado por su médico tratante.

4.- La Comisión Médica rechazó las licencias posteriores por ser su afección irrecuperable."

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ha lugar a la reclamación interpuesta, habida consideración a que citada la reclamante al Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora se pudo evidenciar un trastorno serio de personalidad y una neurosis depresiva, por lo que se ha estimado que las licencias médicas objetadas deben ser visadas, se fundamenta tal conclusión en que dicha afección es de tal severidad que su tratamiento debe continuarse bajo reposo.

4.- En consecuencia, la COMPIN aludida deberá obrar de acuerdo a lo declarado en este Oficio y la Caja de Compensación de Asignación Familiar pagar los subsidios por incapacidad laboral que procedan, dándose cuenta de lo obrado a esta Superintendencia.