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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3816-1986

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Fecha: 24 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Cabe expresar que con el objeto de resolver adecuadamente la petición de reconsideración formulada por ese Instituto, el Departamento Médico de esta Superintendencia solicitó nuevamente a la Compin todos los antecedentes clínicos que registra el siniestrado y, además, dispuso practicarle un nuevo exámen oftalmológico completo que incluyera corrección con lentes, tolerancia de los mismos y pérdia global de la visión.

Como resultado del estudio de los antecedntes respectivos y del exámen a que se sometió al paciente, el Departamento aludido concluyó que, efectivamente presenta pérdida total de la visión del ojo izquierdo y miopía leve del ojo derecho, lo que confirma una visión monocular.

Señala el Departamento Médico que el déficit de visión indicado incapacita al afectado en forma absoluta para el desempeño de su trabajo específico de técnico calificado ya que el trabajo habitual de éste requiere en forma permanente la visión estereoscópica con campo visual amplio, y lo limita en gran medida para desarrollar otro tipo de labores.

Consecuente con lo anterior, el citado Departamento reitera que en el caso de la especie procede aplicar la norma contenida en el artículo 25º letra c), número 34 letra a) del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que la incapacidad que exhibe asciende al 65%, la que se ve aumentada a 70% sumada la ponderación por edad respectiva.

Cabe aclarar que en la determinación del porcentaje referido no se incluyó la ponderación por profesión o trabajo habitual, ya que, aún cuando la legislación lo permite, en el caso en análisis, tal como lo destaca el Instituto, la norma según la cual se evaluó el estado de salud del interesado se encuentra referida precisamente, a quienes se incapacitan principalmente para el trabajo específico.

Con todo, atendido el claro tenor literal de los artículos 32º y 33º del D.S. Nº109, este Organismo no comparte el parecer del Instituto de Seguridad del Trabajo en orden a que las ponderaciones no pueden significar un aumento del porcentaje de incapacidad más allá del rango máximo establecido.

En efecto, la primera disposición señala, en forma textual, que "Cuando el grado de incapacidad física asignado por este reglamento a una invalidez consistiera en un tramo oscilante entre un porcentaje mínimo y uno máximo, la ponderación incrementará el que se hubiere fijado ...", y la segunda preceptúa
"En los casos en que el grado de incapacidad física establecido en este reglamento consistiere en un pocentaje único, los factores de ponderación antes enunciados servirán para aumentar o disminuir ......el porcentaje fijado a la incapacidad física.....".

Finalmente, en lo que atañe a la Resolución Nº3377, del año en curso, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº16744, este Organismo Fiscalizador declara que ella debe ser dejada sin efecto, puesto que fue dictada sin sujeción a lo establecido por el artículo 77º de dicho cuerpo legal, toda vez que su pronunciamiento fue requerido por una Entidad - Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región que no es de aquellas señaladas en ese precepto.

Cabe precisar, por lo demás, que en la mencionada Resolución se incurre en el error de incluir en la evaluación de incapacidad un determinado porcentaje por concepto de hijos que causan asignación familiar, puesto que tal factor debe ser considerado, a la luz del artículo 41º de la Ley Nº16.744, para el aumento del monto de la pensión correspondiente.