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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3531-1986

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Fecha: 11 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VI REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Atendido lo previsto en los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 16.744, esa Comisión deberá revisar y reevaluar la incapacidad del trabajador de que se trata, por cuanto su incapacidad profesional primitiva se ha agravado y además a ésta le habrían sucedido otra u otras de índole común.

Para los efectos de la referida revisión y reevaluación, deberá darse estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 4º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, deberá citar a la empresa en cuestión, en su calidad de entidad con administración delegada y a la correspondiente Caja de Previsión, en su calidad de Organismo Administrador, toda vez que dependiendo del grado de invalidez que se fije una u otra podrán resultar obligadas, ya sea al pago de diferencia de indemnización o a pensión parcial o total.o total.